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Por: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ DE LOS RONDEROS MARTÍN
Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n º 13 de Sevilla


PANORAMA PROCESAL


Cuando se abordan las cuestiones relativas a la prescripción extintiva, debemos partir de la premisa fundamental de que aquélla supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, y de que no está fundada en razones intrínsecas de justicia, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los derechos.

Debemos tener en cuenta, igualmente, que la prescripción es objeto de un tratamiento jurisprudencial restrictivo, dado que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción. Así se ha pronunciado desde antiguo la jurisprudencia (a modo de ejemplo, SSTS 20 junio 1994 [RJ 1994\6025], 26 diciembre 1995 [RJ 1995\9400] y 24 mayo 1997 [RJ 1997\4323]), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos, que incumbe a quien alega la excepción. Consecuencia de ello, y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícito una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo.
Desde su aprobación en el año 1889, el artículo 1964 del Código civil (Cc) establecía que las acciones personales que no tuvieran señalado término especial de prescripción prescribían a los quince años. Pero la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, vino a modificar el artículo 1964 Cc por primera vez, y de forma muy parca, se limitó a decir en su Exposición de Motivos que el cambio se abordaba con la finalidad de obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

“La prescripción es objeto de un tratamiento jurisprudencial restrictivo, dado que constituye una manera anormal de extinción de los derechos”

Realmente, el acortamiento del plazo que estableció la Ley 42/2015 respondía a un contexto social y económico caracterizado por la creciente aceleración del ritmo de las relaciones sociales en general; por una mayor facilidad de las comunicaciones con eficacia interruptiva, y por un incremento de la conciencia social de los derechos que a cada uno corresponden, lo que aconsejaba no favorecer la subsistencia de situaciones condicionadas por un potencial conflicto a lo largo de un lapso tan prolongado como el de los quince años, con la consiguiente carga de inseguridad jurídica y, en definitiva, de perturbación de las relaciones económicas.
Asimismo, en la reforma del año 2015 se contemplaron las situaciones de derecho transitorio, estableciéndose una retroactividad limitada, con remisión al artículo 1939 Cc, lo que inicialmente confería gran relevancia al día 7 de octubre de este año 2020, escenario que, como veremos, se ha visto afectado por la declaración del estado de alarma derivado de la pandemia provocada por la COVID19.
Son dos los preceptos fundamentales que han de tomarse en consideración.
En primer lugar, la Disposición final primera de la Ley de 2015, que modifica el artículo 1964.2 Cc, y establece: 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
En segundo lugar, la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que regula el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes a la entrada en vigor de la reforma, por remisión al artículo 1939 Cc: El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

“El acortamiento del plazo que estableció la Ley 42/2015 respondía a un contexto social y económico caracterizado por la creciente aceleración del ritmo de las relaciones sociales en general”

Hay que recordar que el artículo 1939 Cc dispone que La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.
Vemos, pues, que la reforma del artículo 1964.2 Cc introduce dos modificaciones: por un lado, la reducción del plazo a cinco años; por otro, la determinación del día de comienzo del cómputo: como regla general, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación; en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan.

Reducción del plazo
En cuanto al acortamiento del plazo general de las acciones personales del artículo 1964 Cc, se trata de una cuestión de gran importancia práctica, pues afecta a relaciones jurídicas muy diversas. Por ejemplo, las derivadas de un contrato de compraventa; las resolutorias por incumplimiento de contrato o las indemnizatorias por defectuoso cumplimiento del mismo, o las que nacen de un contrato de arrendamiento, igualadas ya estas últimas en plazo quinquenal, al no haber sido reformado el artículo 1966.2ª Cc en relación con la reclamación de rentas.
Igualmente, se sujeta al mismo plazo de cinco años la acción para la reclamación de cuotas de la comunidad, a la que se refiere el artículo 9.1 e) de la Ley 49/1960, sobre Propiedad Horizontal, por lo que se ha puesto fin por esta vía a la antigua polémica doctrinal y jurisprudencial sobre si era aplicable el plazo general de quince años o el quinquenal específico del artículo 1966.3 del propio Código civil, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
En relación con lo anterior, y en lo que atañe a las acciones nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015, conviene resaltar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 242/2020, de 3 de junio, ha fijado la doctrina de que es aplicable también el plazo de cinco años del artículo 1966.3ª Cc, sobre la consideración de que los presupuestos de la comunidad son anuales, y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Hay que decir que idéntico plazo rige la acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.

Dies a quo
La reforma introducida por la Ley 42/2015 confiere gran importancia práctica a la determinación de la fecha de nacimiento de la acción. El precepto reformado establece, como hemos visto, que los cinco años se computan desde que el acreedor pudo exigir el cumplimiento de la obligación. Su ubicación sistemática correcta habría sido la del artículo 1969 Cc, norma que consagra la figura de la actio nata, y que parece que el legislador de 2015 olvida, dando lugar a posibles conflictos interpretativos no menores.
No perdamos de vista que, en la práctica judicial, las acciones personales sin plazo especial más frecuentes son las de responsabilidad contractual. Tengamos en cuenta, igualmente, que las opciones que el ordenamiento ofrece a la parte que cumple pueden ser tanto la de exigir el cumplimiento, como la de resolver el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios, por lo que el plazo de prescripción debe correr a partir del momento en que se conoce la infracción de la prestación debida, que su alcance conlleva un propio incumplimiento y no solo un cumplimiento defectuoso y, en definitiva, cuando el acreedor dispone de los elementos de hecho necesarios para entablar la demanda correspondiente.

“Se trata de una cuestión de gran importancia práctica, pues afecta a relaciones jurídicas muy diversas”

Por tanto, respecto de las acciones de incumplimiento, debe prevalecer la norma del artículo 1969 Cc. Piénsese, por ejemplo, en los casos de inhabilidad del objeto vendido y su consideración como aliud pro alio con efectos resolutorios, o en el retraso relevante en la entrega de la cosa vendida como incumplimiento propio con eficacia resolutoria cuando no se ha pactado el término como esencial.
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (Ponente don Antonio Salas Carceller): El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
El nuevo artículo 1964 Cc especifica que, en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que éstas se incumplan. El problema vendrá a la hora de determinar si estamos ante un conjunto independiente de obligaciones, o si todas las incumplidas pueden calificarse como obligación continuada. Para ello, deberá apreciarse si existen un vínculo común y una relación entre las distintas obligaciones, así como tenerse en cuenta el espacio de tiempo en el que se suceden las distintas prestaciones incumplidas. Y, en el caso de que se determine la existencia de una obligación continuada, se concluirá que el plazo no comenzará a correr mientras no haya finalizado la prestación constitutiva de la obligación. Solo a partir de ese momento, el acreedor estará en disposición de ejercitar la acción de reclamación en su conjunto.
Respecto del párrafo anterior, cabe traer a colación los preceptos específicos de los artículos 1967 y 1970 Cc, pues el primero establece que el tiempo para la prescripción de las acciones para exigir el pago por la prestación de servicios contará desde que dejaron de prestarse, y el segundo, que el tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
Especial trascendencia puede tener la concreción del día inicial en relación con las numerosas reclamaciones derivadas de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual por vulneración de la normativa de protección de consumidores. Y ello, en la medida en que, si bien la acción declarativa no prescribe, por tratarse de un supuesto de nulidad radical, sí está sujeta a prescripción la acción de reclamación de cantidad (en este caso, al nuevo plazo de cinco años), extremo sobre el que se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 16 de julio de 2020. La cuestión se reconduce a la determinación del dies a quo y a la posible aplicación de las disposiciones de derecho transitorio, según se tomen en consideración la fecha del contrato, la del pago de cantidades en cumplimiento de una cláusula abusiva, o la de la declaración judicial de la abusividad y nulidad por resolución judicial firme. Y en función de esa fecha rigen las previsiones de los artículos 1939 y 1964.2 Cc. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales al respecto no es uniforme, por lo que habrá que esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo.

“La reforma introducida por la Ley 42/2015 confiere gran importancia práctica a la determinación de la fecha de nacimiento de la acción y a las situaciones de derecho transitorio”

En relación con el Derecho transitorio, el artículo 1939 Cc, en su párrafo primero, establece la regla general de que la prescripción de las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor del Código se rige por el plazo que establecía la ley anterior, es decir, la ley vigente en el momento en que se inició el plazo para la prescripción, siendo por tanto dicha regla una manifestación del principio de irretroactividad de las leyes.
A continuación, el párrafo segundo altera ese principio general y establece que dicha prescripción se entenderá cumplida si la nueva ley acorta el plazo de prescripción de la ley antigua, y dicho nuevo plazo trascurre en su totalidad bajo la vigencia de dicha ley nueva, de tal forma que las acciones que hayan nacido antes de la entrada en vigor de la nueva ley prescriben, en todo caso, si bajo su vigencia transcurre en su totalidad el plazo más corto que se fija.
Éste es el criterio que ha establecido el Tribunal Supremo en su didáctica Sentencia 29/2020, de 20 de enero, Recurso 6/2018 (Ponente don Pedro José Vela Torres), que expone varios ejemplos: Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Cc, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 Cc.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Cc, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Cc. [...]

Estado de alarma
Inicialmente, esta prescripción, que se espera masiva, iba a tener lugar el 7 de octubre de 2020. Sin embargo, tras la declaración del estado de alarma, el plazo se ha extendido hasta el día 28 de diciembre de 2020. Dos disposiciones han modificado los plazos previstos: la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, a cuyo tenor: […] los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Y el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma, que establece que: […] con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

“Inicialmente, esta prescripción, que se espera masiva, iba a tener lugar el 7 de octubre de 2020. Sin embargo, tras la declaración del estado de alarma, el plazo se ha extendido hasta el día 28 de diciembre de 2020”

El Real Decreto 537/2020 desvinculó la suspensión de los plazos del propio estado de alarma, y ha anticipado su alzamiento, de forma que el periodo en que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos es el que va desde el 14 de marzo hasta el 3 de junio de 2020, inclusive, es decir, 82 días. La técnica legislativa es mejorable, de un lado, porque confiere un tratamiento unitario a la prescripción y a la caducidad, cuando es sabido que solo aquélla admite la interrupción; y de otro, porque suspensión e interrupción no son sinónimas. La suspensión de un plazo significa que se detiene por una causa establecida en la ley, y que se reanuda cuando dicha causa ha desaparecido, desde el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión. Por el contrario, en los casos de interrupción de un plazo, el mismo se vuelve a computar en su totalidad desde el principio, y queda sin efecto el tiempo transcurrido hasta entonces.
Con estas premisas, debe acudirse a una interpretación gramatical y teleológica de las normas, para concluir que los referidos reales decretos han dado lugar a que los plazos se reanuden, por lo que, si son por días, continúan por el plazo restante, descontándose el transcurrido antes de la suspensión, y si son por meses o años, hay que sumar a su plazo ordinario tantos días naturales como los transcurridos desde la declaración del estado de alarma (14 de marzo) hasta el alzamiento de la suspensión (4 de junio): 82 días naturales, por ser plazos civiles (art. 5 Cc).
Por citar tres ejemplos:
- La acción personal nacida el 1 de enero de 2001 prescribió el 1 de enero de 2016.
- La acción personal nacida el 1 de enero de 2014 prescribirá el 28 de diciembre de 2020.
- La acción personal nacida el 1 de enero de 2016 prescribirá el 24 de marzo de 2021.
En conclusión, el 7 de octubre de 2020, concebido inicialmente como Día de la prescripción para la gran prescripción masiva de las acciones personales genéricas, ha devenido irrelevante. Como consecuencia de ello, los acreedores a los que podemos tildar de “pasivos” disponen de una imprevista prórroga hasta el día 28 de diciembre para realizar cualquiera de los posibles actos interruptivos a que se refiere el artículo 1973 Cc. Sin olvidar, además, que sigue siendo fundamental determinar el momento del nacimiento de la acción, a la hora de establecer el momento en que ésta se habrá de extinguir.

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE LOS RONDEROS ILUSTRACION

Palabras clave: Relaciones humanas, Día inicial, Derecho transitorio, Tribunal Supremo, COVID19.

Keywords: Human relations, Start date, Transitional law, Supreme Court, COVID19.

Resumen

La reforma del plazo de prescripción de las acciones personales que se realizó en el año 2015 respondía al propósito de incrementar la seguridad jurídica y acabar con la espada de Damocles de un posible litigio judicial durante no menos de quince largos años. El escenario de octubre de 2015 anticipaba una suerte de prescripción “en masa” para el mes de octubre de este año del COVID19, sobre todo por el juego de las normas de Derecho transitorio. Sin embargo, la pandemia y la declaración del estado de alarma han alterado sustancialmente el mismo y dado lugar a una suerte de prórroga inesperada que va a permitir a los acreedores mantener vivas sus acciones con solo emplear una mínima diligencia, reclamando a los deudores por cualquier vía que puedan luego acreditar razonablemente.

Abstract

The reform of the prescriptive period for personal actions that took place in 2015 was aimed at meeting the objective of increasing legal certainty and putting an end to a situation in which the possibility of litigation could persist for no less than fifteen years. The scenario for October 2015 foresaw a kind of prescription en masse in October of this year which has been defined by COVID19, as a result above all of the use of regulations of transitional law. However, the pandemic and the declaration of the state of alert have substantially altered the situation, and given rise to a kind of unexpected extension which will enable creditors to persist with their actions based on only minimal levels of diligence, demanding payment from debtors by any means that they can then reasonably establish.

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