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Por: SANTIAGO ÁLVAREZ GARCÍA
Profesor de Sistema Fiscal Español. Universidad de Oviedo
Miembro de la AEDAF
santiago@uniovi.es


COVID-19

La crisis sanitaria provocada por el Covid-19, unida a las medidas de restricción de la actividad económica y de confinamiento de la población aprobadas para contener la extensión de la pandemia, están teniendo un profundo impacto económico y social en nuestro país.

La aprobación del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, supuso el inicio de un estricto confinamiento que concluyó el 21 de junio, tras un período de desescalada gradual iniciado el 11 de mayo, incluyendo un período de cierre de todos los servicios y actividades no esenciales entre el 30 de marzo y el 9 de abril.
Estas medidas suponen una disrupción en la actividad económica, provocando una doble crisis de oferta y demanda. En la vertiente de la oferta, se paraliza la actividad de todos los sectores obligados a cerrar, al tiempo que las restricciones a la movilidad de las personas limitan el normal desarrollo de las actividades que pueden seguir realizándose físicamente. En la vertiente de la demanda, el confinamiento provoca una acusada caída del consumo, que afecta particularmente a sectores como el turismo, la hostelería o el comercio minorista, en los que la interacción con el consumidor final resulta especialmente relevante.

“La aprobación del estado de alarma supuso el inicio de un estricto confinamiento que concluyó el 21 de junio, tras un período de desescalada gradual iniciado el 11 de mayo, incluyendo un período de cierre de todos los servicios y actividades no esenciales entre el 30 de marzo y el 9 de abril”

Ante esta situación, como se recoge en el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, ”la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebrote en la actividad”. Para ello es imprescindible dar respuesta a las tensiones de liquidez de las empresas obligadas a cerrar, que sin ingresos tienen que seguir afrontando sus gastos estructurales, para que puedan retomar su actividad después de la crisis, apoyar a los trabajadores que han perdido su empleo y a las personas y familias más perjudicadas por la crisis y en especial situación de vulnerabilidad.
Entre estas medidas de apoyo financiero se encuentran las que suponen el aplazamiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto de empresas como de personas físicas. Cumplimiento que, como se reconoce en el Preámbulo del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas deudas tributarias, se ve dificultado o impedido en muchos casos por las graves limitaciones en materia de movilidad que se están llevando a cabo.

“Es imprescindible dar respuesta a las tensiones de liquidez de las empresas obligadas a cerrar, que sin ingresos tienen que seguir afrontando sus gastos estructurales, para que puedan retomar su actividad después de la crisis”

En este contexto, lo coherente hubiera sido que la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las actividades del sector público, regulada en la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, se aplicara a los procedimientos tributarios. Sin embargo, esta solución quedó rápidamente descartada ya que tres días después, el 17 de marzo, el Real Decreto 465/2020, que modifica el anterior, estableció que la suspensión no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
En lugar de esa suspensión generalizada, el Real Decreto-ley 8/2020, de 18 de marzo, modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, amplió los plazos de pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones y providencias de apremio, en período ejecutivo, de vencimiento de plazos y fracciones en aplazamientos y fraccionamientos; los correspondientes a atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos o sancionadores, y de ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, entre los días 14 de marzo y 30 de mayo.
Por otra parte, el Real Decreto-ley 11/2020, modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 15/2020, reguló la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
En materia de aplazamientos, dos días antes de decretarse el estado de alarma, el 12 de marzo, se aprobó el Real Decreto-ley 7/2020, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del Covid-19, en el que se regula, en el ámbito de la Administración Tributaria del Estado, el aplazamiento de determinadas deudas tributarias, aplicable a deudas de autoliquidaciones y liquidaciones en período voluntario de pago, incluyendo retenciones, IVA y pagos fraccionados, con períodos de presentación entre el 13 de marzo y el 30 de mayo, con una serie de condiciones.

“El Real Decreto-ley 11/2020, modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 15/2020, reguló la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria”

En primer lugar, el importe máximo de aplazamientos es de 30.000 euros, computados conjuntamente con las cuantías de aplazamientos anteriores.
En segundo lugar, se limita a personas o entidades con un volumen de operaciones que no hubiera superado el importe de 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Finalmente, el plazo de aplazamiento será de 6 meses, sin devengo de intereses en los 3 primeros, aunque este período se amplió posteriormente a 4 meses por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
Estas medidas resultan claramente insuficientes, ya que deberían extenderse a todas las empresas afectadas por la crisis, con independencia de su volumen de actividad, sin limitar la cuantía de la deuda a aplazar y sin establecer ninguna penalización en forma de intereses.
En contraste con las mismas, el diferimiento en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social para las empresas que estén obligadas a suspender su actividad por el estado de alarma, regulado en los artículo 34 y 35 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, no establece límites ni en relación con el volumen de operaciones ni con la cuantía de las cuotas beneficiadas.
En este sentido, la AEDAF publicó en el mes de marzo un documento conteniendo una “Propuesta de medidas tributarias a adoptar como consecuencia de la crisis derivada del Covid-19”, en la que incluía la posibilidad de solicitar el aplazamiento extraordinario de deudas tributarias por parte de todas las empresas, con independencia de su tamaño, que acrediten la dificultad para cumplir sus obligaciones tributarias como consecuencia de la crisis, así como el aplazamiento de las deudas tributarias derivadas de autoliquidaciones al menos hasta el mes de junio.
Las propuestas realizadas por la AEDAF incluyen la flexibilización de los requisitos para compensar créditos y débitos tributarios y el carry back de pérdidas fiscales incurridas en 2020, compensándolas con beneficios obtenidos en los años 2018 y 2019.

“Estas medidas resultan claramente insuficientes, ya que deberían extenderse a todas las empresas afectadas por la crisis, con independencia de su volumen de actividad, sin limitar la cuantía de la deuda a aplazar y sin establecer ninguna penalización en forma de intereses”

El día 15 de abril se publicó el Real Decreto-ley 14/2020, extendiendo hasta el 20 de mayo (el 15 si se produce domiciliación bancaria) el plazo de presentación de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos cuya competencia corresponda a la AEAT, cuyo vencimiento se produzca entre el 1 de abril y el 20 de mayo, para los obligados con volumen de operaciones menor o igual a 600.000 euros en el año 2019, no siendo de aplicación a grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades en el IVA, con independencia de su volumen de operaciones.
Además de destacar nuevamente las restricciones para acogerse a esta extensión de plazo en función del volumen de operaciones de las empresas, debemos recordar que el 1 de abril había comenzado el plazo para presentar las autoliquidaciones correspondientes al primer trimestre, por lo que muchos contribuyentes habían presentado las mismas antes de la promulgación de esta norma.
El día 21 de abril se promulgó el Real Decreto-ley 15/2020, que limitó los efectos temporales de la renuncia tácita a la aplicación del régimen de estimación objetiva. Los contribuyentes que, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a aplicarlo en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos y revoquen la renuncia en el plazo previsto reglamentariamente o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021. También reguló que en el cálculo de los pagos fraccionados, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

“Las propuestas realizadas por la AEDAF incluyen la flexibilización de los requisitos para compensar créditos y débitos tributarios y el carry back de pérdidas fiscales incurridas en 2020, compensándolas con beneficios obtenidos en los años 2018 y 2019”

En segundo lugar, este Real Decreto-ley reguló de forma extraordinaria la opción de realizar los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades, calculando el importe de los mismos sobre la parte de la base imponible producida en los 3, 9 y 11 primeros meses del año natural, o la correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado, cuando el período impositivo no coincida con el año natural. Esta opción no resultará de aplicación a los grupos de sociedades, solamente vinculará respecto a los pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo, pudiendo acogerse a la misma los contribuyentes con volumen de operaciones inferior 600.000 euros, en el primer pago fraccionado el año, acogiéndose a la posibilidad de ampliar el plazo de presentación regulado en el Real Decreto-ley 14/2020, y los contribuyentes cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria prevista en el apartado anterior, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020, determinado por aplicación de esta modalidad de pago fraccionado.
En tercer lugar reguló que, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, no se iniciará el período ejecutivo para las deudas tributarias correspondientes a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes en los plazos previstos en la normativa, sin efectuar el ingreso de la deuda, cuando el contribuyente hubiera solicitado la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas, y destinado a su pago.
Al haberse publicado este Real Decreto-ley el día 22 de abril, fue necesario regular un procedimiento para poder aplicarlo a las autoliquidaciones ya presentadas en el plazo que había vencido el día 20.
Por último, en materia del IVA, esta norma aprobó la aplicación, hasta el 31 de julio de 2020, período prorrogado hasta el 31 de octubre por el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, y posteriormente hasta el 30 de abril de 2021 por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, del tipo impositivo del 0% a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de una serie de materiales sanitarios, enumerado en el Anexo del Real Decreto-ley, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 37/1992, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No son estas las únicas modificaciones en materia tributaria que se han producido a lo largo de estos meses. Ha habido modificaciones en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para eximir la tributación las escrituras de formalización de las moratorias de créditos hipotecarios de personas y sectores, como el turístico y el del transporte, especialmente afectados por la crisis, se han aprobado incentivos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades para determinados sectores como el cultural, o se ha reducido al 4% el tipo de gravamen en el IVA aplicable a publicaciones electrónicas, por hacer referencia a la más relevantes.
Las restricciones a la movilidad de las personas han provocado otros problemas en la aplicación de la normativa tributaria, como por ejemplo los relacionados con la determinación de la residencia fiscal, que no han recibido una respuesta adecuada por parte de la administración tributaria.

“Aprobó la reducción del 21 al 4% del tipo impositivo aplicable en el IVA entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas, medida que el gobierno sabía desde el 5 de mayo que podía adoptar sin arriesgarse a que la Comisión Europea iniciara un procedimiento por la infracción de la Directiva del IVA”

En este artículo he pretendido condensar las principales medidas que se han aprobado, a mi juicio, claramente insuficientes, para reducir la tributación en aquellos sectores más afectados por el cierre de la actividad económica para combatir la pandemia.
Un último comentario. El día 25 de octubre se aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara (nuevamente) el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, que estará vigente hasta el día 9 de abril de 2021. Dos semanas antes se había proclamado un estado de alarma limitado a la Comunidad de Madrid.
Los efectos de este nuevo estado de alarma son, al menos por el momento, distintos del anterior, las medidas aprobadas son distintas en función de la situación de cada Comunidad Autónoma y no se ha restringido la actividad económica con carácter general. Sin embargo, se han aprobado importantes medidas de limitación de la movilidad de las personas y en muchas Comunidades se ha limitado la actividad de sectores como la hostelería o el comercio minorista.
En respuesta a esta situación se promulgó en Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético y en materia tributaria. Esta norma, como ya se ha comentado anteriormente, prorrogó la aplicación del tipo impositivo del 0% en el IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de una serie de materiales sanitarios necesarios para combatir la pandemia.
También aprobó la reducción del 21 al 4% del tipo impositivo aplicable en el IVA entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas, medida que el gobierno sabía desde el 5 de mayo que podía adoptar sin arriesgarse a que la Comisión Europea iniciara un procedimiento por la infracción de la Directiva del IVA.
Sin embargo no incluyó ningún beneficio fiscal ni medida de aplazamiento de las obligaciones tributarias de aquellos sectores obligados nuevamente a cesar en su actividad, medidas cada vez más necesarias para su supervivencia.

Palabras clave: Estado de alarma, Restricciones a la movilidad, Medidas tributarias.
Keywords: State of alert, Restrictions on mobility, Tax measures.

Resumen

La extensión de la pandemia provocada por el Covid-19 ha obligado a adoptar medidas drásticas de restricción de la actividad económica y de confinamiento de la población, con un profundo impacto económico y social. Los principales sectores de actividad económica se han visto obligados a suspender su actividad, teniendo que afrontar sus gastos estructurales, sin tener ingresos durante el estado de alarma. En este artículo se analizan las principales medidas aprobadas a lo largo de estos meses para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sectores más afectados por esta crisis.

Abstract

The spread of the Covid-19 pandemic has led to the adoption of drastic measures restricting economic activity and movement among the population, with a severe economic and social impact. The primary areas of the economy have been forced to curtail their activities, and have had to meet their structural expenses without any income during the state of alert. This article examines the main measures approved over the last few months to facilitate compliance with tax obligations by the sectors most affected by this crisis.

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