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Por: JOSÉ SUAY RINCÓN
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Ex Magistrado del Tribunal Supremo (Sala Tercera)
Consejero del Consejo Consultivo de Canarias


COVID-19

No le está resultando nada fácil al Derecho administrativo sancionador encontrar su lugar en el marco de la lucha contra la pandemia. Y eso que constituye una herramienta imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas dispuestas para hacer frente a la COVID-19. En cifras que probablemente vengan a superarse con creces cuando se publiquen estas líneas, más de 750.000 denuncias han sido elaboradas por los agentes de la autoridad de las supuestas infracciones cometidas de la normativa que resulta de aplicación durante este tiempo de crisis (1). Dista mucho de poder alcanzarse la observancia de las medidas que el desafío de la COVID-19 obliga a adoptar, sin el respaldo de ese otro reverso del espejo que es el Derecho administrativo sancionador y que se activa justamente a partir del incumplimiento de tales medidas.

Y no lo está teniendo fácil, entre otras razones, porque, aparte la complejidad que el tratamiento del fenómeno de la COVID-19 tiene de por sí, han sido muy cambiantes las circunstancias de tiempo y lugar en que ha tenido que desenvolverse.

Las circunstancias de tiempo
En apenas nueve meses desde que comenzaron a adoptarse las primeras medidas, se han sucedido no pocos cambios en el escenario normativo de referencia. La pandemia se declaró por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. Pues bien, son varias las etapas que cabe distinguir a partir de entonces, una vez acreditada la insuficiencia del marco normativo ordinario para afrontar la lucha contra los efectos causados por la COVID-19.
Todavía dentro de la “normalidad”, si cabe decirlo así, se adoptaron las primeras medidas (Reales Decretos-leyes 6 y 7/2020, de 10 y 12 de marzo: aunque instrumentos normativos de carácter extraordinario, cabe todavía inscribirlos dentro del marco de normalidad al que antes nos referimos).
Enseguida acreditaron sin embargo sus limitaciones tales medidas, así que, a los pocos días, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma en todo el país. Con el que se da inicio a una primera etapa de “anormalidad” (anormalidad constitucional, si se prefiere, porque así cabe calificar a los distintos estados -alarma, excepción y sitio- contemplados por el art. 116 de la Constitución: en distinta medida alteran el alcance de lo establecido por ella). La anormalidad se prolongaría, según las circunstancias de los distintos territorios del Estado, por tres o cuatro meses (durante este tiempo se prorrogó hasta en 6 ocasiones el estado de alarma, en todas ellas, por el mismo periodo de 15 días por el que se había acordado inicialmente).

“La pandemia se declaró por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020. Pues bien, son varias las etapas que cabe distinguir a partir de entonces, una vez acreditada la insuficiencia del marco normativo ordinario para afrontar la lucha contra los efectos causados por la COVID-19”

Preparando ya la vuelta a la normalidad se sitúa el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, por el que se aprueba el “Plan para la transición hacia una nueva normalidad”, como se le dio a denominar, y que prevé distintas fases para efectuar lo que también se dio en llamar como “desescalada” (la última prórroga del estado de alarma acordada mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que por lo demás anuncia la finalización de dicho estado, prevé en su art. 3 el procedimiento para la desescalada). Aunque la “nueva normalidad” no terminaría por instaurarse sino con el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
He aquí, sin embargo, que cuando la dirección parecía ir orientada en un determinado sentido, de vuelta a la anormalidad nos hemos topado a los pocos meses. En efecto, con el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declara otra vez el estado de alarma en toda España (aunque con significativas diferencias respecto de la ocasión anterior), con lo que cabe hablar del inicio ahora de una “nueva anormalidad”: su vigencia inicial se ha prorrogado -y de una vez, además- nada menos que por 6 meses (Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre: si bien cabe su levantamiento a los 4 meses en virtud de su DF 1ª y la modificación introducida por ella al art. 14 del Real Decreto 926/2020; y, por supuesto, en todo momento, a partir de un cambio en las circunstancias de hecho).

Consecuencias
Hasta aquí la cronología de la crisis. En lo que a la redacción de estas líneas concierne, estos cambios de escenario han dado lugar a una primera dispersión de la normativa en materia sancionadora que resulta de aplicación en la lucha contra la pandemia. Son así dos los bloques normativos de referencia.
Están las previsiones incorporadas a la normativa sanitaria, por un lado, que son las que habrán de centrar nuestra atención, en tanto que destinadas a regir en los períodos de normalidad. Y que, establecidas inicialmente por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (art. 32 y siguientes), se complementan con la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (art. 55 y siguientes).

“La declaración del primer estado de alarma (Real Decreto 463/2020) impuso la centralización de todas las competencias en el Gobierno de la Nación para la lucha contra la pandemia”

Sin embargo, no cabe olvidar las previsiones aplicables en los períodos de anormalidad (constitucional) surgidos a raíz de la declaración de los estados de alarma: los Reales Decretos 463/2020 (art. 20) y 926/2020 (art. 15) remiten a la normativa que constituye la legislación de cabecera de este sector del ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que, por otro lado, al saldarse a su vez con una nueva remisión (art. 10.1: “El incumplimiento a la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”), apela, particularmente, a la Ley Orgánica 4/2015, de 20 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (su art. 38.6 califica como grave la infracción consistente en “la desobediencia o resistencia a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en el momento de la identificación”, y es susceptible por tanto de sancionarse la conducta así tipificada con arreglo a dicha normativa) (2).
No siempre será fácil la pacífica convivencia entre estos dos bloques normativos, cuando su respectiva vigencia está llamada a coincidir en el tiempo. Pero, en todo caso, la dispersión de la normativa sancionadora no hace así más que empezar porque se agrava si aparte de las circunstancias de tiempo tomamos en consideración las de lugar.

Las de lugar
La declaración del primer estado de alarma (Real Decreto 463/2020) impuso la centralización de todas las competencias en el Gobierno de la Nación para la lucha contra la pandemia. Acostumbra a identificarse este efecto centralizador como el más destacado de los que se asocian a la declaración de dicho estado (lo que es dudoso, porque, cuando se aprobó Ley Orgánica 4/1981, lejos se estaba de poderse atisbar la generalización y consolidación de un Estado autonómico en los términos en que vino a suceder al cabo de los pocos años). Aunque, desde luego, no sería el único: la declaración habilita también para la adopción de medidas restrictivas de derechos especialmente gravosas (cuyo alcance no obstante puede diferir según el caso, como acreditan, precisamente, las notorias diferencias perceptibles entre el primer y segundo estado de alarma declarados en la lucha contra la COVID-19, sin ir más lejos); y resulta controvertido que medidas de la misma índole pudieran adoptarse sobre la sola base de la normativa sanitaria y las previsiones establecidas por ella para actuar en circunstancias de emergencia.
Con el inicio del proceso de desescalada a partir de la sexta prórroga de la declaración del estado de alarma, y la gradual implicación de las Comunidades Autónomas (en realidad, su participación comenzó a quedar asegurada desde la cuarta prórroga con vistas a alcanzar entonces los imprescindibles apoyos para obtener la autorización parlamentaria -Real Decreto 514/2020: arts. 3 y 4-: por medio así de sendas cláusulas que reiterarían después las prórrogas ulteriores), se pusieron de manifiesto las carencias de la normativa sanitaria (en materia sancionadora) para hacer frente a los efectos de la pandemia.

“Consustancial al Derecho administrativo sancionador es el principio de legalidad. Y en tanto que reclama para su satisfacción, entre otras exigencias, una norma de rango legal para la tipificación de las infracciones y sanciones, hace falta consiguientemente disponer de la facultad de aprobar instrumentos dotados de dicho rango normativo para completar la regulación estatal básica en materia de sanidad”

Las previsiones establecidas inicialmente por la legislación estatal (Leyes 14/1986 y 33/2011) se revelaron insuficientes no obstante la explícita remisión que en particular a favor de la segunda de tales leyes efectuara el Real Decreto-Ley 21/2020 (art. 31), que pretendió establecer el marco normativo básico de actuación dentro de la nueva normalidad. Y tampoco la legislación autonómica aprobada hasta la fecha servía a los efectos pretendidos. Sobre todo, a falta de una descripción suficientemente precisa de los tipos punibles; aunque no solo por esta circunstancia: importantes aspectos relativos al ejercicio de la potestad sancionadora quedaban igualmente sin regular o lo estaban de forma incompleta. Y, por desgracia, la normativa sanitaria (en materia sancionadora) estaba llamada a ser aplicada con relativa frecuencia para asegurar la efectividad de las medidas dispuestas para combatir la COVID-19.
Dadas estas circunstancias, las Comunidades Autónomas se dispusieron a aprobar sus propias normativas para afrontar la nueva realidad. Todas disponían de la competencia requerida al efecto, porque la legislación estatal en sanidad posee carácter básico (las propias Leyes 14/1986 y 33/2011 lo reconocen de modo explícito en sus respectivas disposiciones finales) y los Estatutos de Autonomía -en su mayor parte, si no es que todos- atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de “sanidad interior”.
Pero no todas lo hicieron. Consustancial al Derecho administrativo sancionador es el principio de legalidad -en realidad, se trata su auténtico pilar-. Y en tanto que reclama para su satisfacción, entre otras exigencias, una norma de rango legal para la tipificación de las infracciones y sanciones (reserva de ley o vertiente formal del principio de legalidad en materia sancionadora), hace falta consiguientemente disponer de la facultad de aprobar instrumentos dotados de dicho rango normativo para completar la regulación estatal básica en materia de sanidad.
Ciertamente, todas las Comunidades Autónomas tienen atribuida potestad legislativa conforme a sus Estatutos de Autonomía. Ahora bien, en estos tiempos de crisis solo han podido reaccionar con la prontitud que requieren las circunstancias aquellas Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía contemplan la figura de los decretos-leyes. Lo que hacen solo los más recientes, los “de última generación”.
Entre las que estaban así en condiciones, prácticamente todas las Comunidades Autónomas se pusieron a la tarea: por orden cronológico, Baleares (Decreto-ley 11/2020), Murcia (Decreto-ley 8/2020), Extremadura (Decreto-ley 13/2020), Castilla y León (Decreto-ley 7/2020), Valencia (Decretos-leyes 11/2020 y 12/2020), Andalucía (Decreto-ley 21/2020), Cataluña (Decreto-ley 30/2020), Canarias (Decreto-ley 14/2020) y Navarra (Decreto-ley foral 9/2020) (3).

Y sus consecuencias también
Expuesto el panorama normativo vigente, y llegada la hora de hacer balance, resulta indudable la fragmentación del Derecho administrativo sancionador en este sector del ordenamiento jurídico. Si difícil era de entada la convivencia entre dos bloques normativos susceptibles de aplicarse al mismo tiempo, resulta ahora que la normativa sanitaria de referencia tampoco es la misma y difiere en cada territorio del Estado. No es fácil manejarse con soltura en un contexto como el descrito, sujeto a tan importantes vaivenes temporales y espaciales, inevitables acaso, pero también demasiado bruscos y frecuentes. No cabe sino concluir que se ha producido una excesiva “pulverización” o “atomización” del Derecho administrativo sancionador que resulta de aplicación en este sector del ordenamiento jurídico (algunos autores se sirven del empleo de expresiones más gruesas -“balcanización” o “big-bang”- al referirse en otros casos a fenómenos de índole similar: subyace en el fondo la misma preocupación).

“Resulta indudable la fragmentación del Derecho administrativo sancionador en este sector del ordenamiento jurídico”

Llegados a este punto, todavía cabría alimentar una última esperanza. No es infrecuente, además, que suceda que la desigualdad propiciada por la existencia de fuentes normativas de signo dispar se vea remediada de facto: por un efecto de emulación, las normativas finalmente aprobadas en una misma materia apenas divergen después en su contenido real. A poco que se desciende al detalle, sin embargo, es fácil apercibirse enseguida de que no este el caso aquí. Es verdad, son prácticamente las mismas las piezas que componen el cuadro y, además, los distintos decretos-leyes autonómicos se sirven de un criterio sistemático similar. Pero las analogías no llegan mucho más lejos. Y las diferencias, además, no son de escasa entidad.
El punto de partida ya lo conocemos. No todas las Comunidades Autónomas disponen de una normativa sanitaria en materia sancionadora específica para la lucha contra la COVID-19. Solo cerca de la mitad la tienen, lo que marca una primera diferencia. Si bien entre las que cuentan con ella se ha acudido a la misma figura del decreto-ley y la regulación se concentra en un solo instrumento de esta índole, alguna excepción escapa a la regla (Valencia dispone de un segundo decreto-ley para las residencias y demás servicios sociales). Pero es, a través del examen comparado de su contenido respectivo, donde las diferencias más se hacen notar.
Habitual es, primero, la regulación de la actividad inspectora como antesala de la sancionadora, pero difiere el tratamiento de quienes ostentan la condición de agentes de la autoridad: solo en ocasiones se procede a identificarlos y no siempre se hace del mismo modo (en Murcia, la policía local; en Extremadura, también los profesionales sanitarios; y en Canarias, junto a estos últimos, todas las fuerzas de seguridad en conjunto). En lo que sí coinciden la mayoría de los decretos-leyes autonómicos es en subrayar la presunción de veracidad de las actas (deficientemente, porque no cabe aceptar la existencia de pruebas tasadas con efecto vinculante -ni siquiera para la propia Administración-; y, en todo caso, su eficacia se contrae a los hechos susceptibles de percibirse directamente por los sentidos, sin alcanzar a su calificación jurídica).
En cuanto a las infracciones contempladas por los decretos-leyes autonómicos, hasta tal punto difiere la regulación que es más fácil identificar lo que comparten: no solo varían los tipos punibles, sino que las diferencias afectan también a la calificación que reciben. Por ejemplo, la infracción de las normas sobre cabida máxima en los establecimientos suele considerarse leve (pero en Navarra es grave) si no se superan las 15 personas (pero Extremadura sitúa el límite en el 15% del máximo establecido por las autoridades; y Castilla y León, y Cataluña, se centran en que sea leve el riesgo o el daño ocasionado a la salud de la población). Otro ejemplo, la falta de inhabilitación de la pista de baile se tiene por muy grave unas veces (Baleares, Valencia); grave, otras (Canarias); y hasta leve (Castilla y León, Andalucía). Más, el incumplimiento de la orden general de confinamiento suele tipificarse como infracción leve ((Murcia, Extremadura), pero pasa a grave si es reiterado (Cataluña) o si se quebranta por personas infectadas (Valencia, Andalucía). En lo que coinciden todas -a fin de cuentas, en lo poco en que lo hacen- es en considerar leve la falta del uso (o uso inadecuado) de la mascarilla.

“No todas las Comunidades Autónomas disponen de una normativa sanitaria específica en materia sancionadora en la lucha contra la COVID-19. Solo cerca de la mitad la tienen”

El cuadro sancionador aparenta asemejarse, pero tampoco es así. Prevista la multa con carácter general, en algún caso se contemplan para las muy graves y graves otras sanciones (cierres de establecimientos, prohibiciones de actividad, inhabilitaciones), alternativa o acumuladamente a las multas (Valencia); solución esta última en la que coinciden la práctica totalidad de los demás decretos-leyes: donde tales sanciones se prevén como accesorias, aunque en la mayoría de ellos solo para las infracciones muy graves (en Cataluña y Canarias, también para las graves), por períodos de tiempo máximos de cualquier modo muy variables (hasta 5 años, en su mayor parte; 2, en Murcia; 3, en Baleares; y en Canarias solo hasta 3 meses y además indistintamente para infracciones graves y muy graves). El importe de las multas depende de la calificación de la infracción y aquí sí suele coincidir el criterio, aunque no siempre (Valencia): es habitual así que la cuantía se sitúe entre 60.000 y 600.000 euros, para las muy graves; 3.000 y 60.000, las graves; y 100 a 3.000 las leves (en ocasiones, por la falta de uso de la mascarilla, la multa es fija y se sitúa en 100 euros). En algunos casos se contempla el incremento de la sanción para evitar que de ella pueda obtener beneficio el infractor (Valencia, Andalucía). Y la mayoría prevé el pago voluntario de la multa (como finalización del procedimiento), aunque no todas (Baleares, Cataluña): se bonifica entonces su cuantía, aunque con diferencias en el porcentaje, normalmente el 40% (baja al 30 % en Andalucía; y asciende en cambio al 50 % en Navarra).
Siguen las diferencias en las previsiones sobre los sujetos responsables. Se contempla la de los titulares de establecimientos por las infracciones de su personal: unas veces sin más y sin perjuicio del derecho a repetir (Baleares, Murcia, Navarra); y otras, cuando incumplan el deber de la infracción -según se precisa- (Valencia, Andalucía, Canarias): su responsabilidad otras veces se extiende por las infracciones de quienes intervengan en espectáculos o actividades (Valencia, Andalucía, Canarias, Navarra). Se prevé también la de padres o tutores por los menores, pero en estos casos se distingue en ocasiones: según sean mayores de 14 años -su responsabilidad entonces es subsidiaria- o no lo sean -directa- (Baleares, Murcia, Extremadura, Castilla y León); no así en otras: sin distingos entonces, puede ser directa su responsabilidad (Valencia, Andalucía, Cataluña) o solidaria (Canarias, Navarra). La fórmula solidaria se acoge también, cuando los titulares de centros de atención social permitan las infracciones cometidas por residentes, visitantes o usuarios (Canarias), o cuando no resulta posible determinar el grado de participación de los sujetos implicados (Murcia, Extremadura, Andalucía). En fin, la responsabilidad subsidiaria se contempla para los administradores por conductas de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades (Murcia, Extremadura, Andalucía).

“Una espesa madeja difícil de desentrañar envuelve al Derecho administrativo casi siempre, aunque no por habitual deja de comprometerse así el principio de seguridad jurídica”

Es habitual saldar la regulación del procedimiento sancionador con una simple remisión a la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común y a las dispersas especialidades en materia sancionadora que dicha normativa contiene; pero no faltan excepciones: en algún caso se contempla un procedimiento simplificado propio (Extremadura), siendo dudoso que quepa apartarse de las prescripciones estatales, máxime cuando su aplicación no solo está contemplada para las infracciones leves (Canarias). Mayor diversidad presenta la regulación de las medidas cautelares: previstas en todos los casos, no siempre se acompaña ello de una regulación propia (Cataluña: se limita a remitirse a lo dispuesto en otras leyes; aunque prevé la imposición de medidas coercitivas; y Extremadura: a su correspondiente remisión añade solo la eventualidad de su adopción excepcional en caso de riesgo por el personal inspector, y antes de iniciado el procedimiento). Previsión esta última que, entre los que contienen una regulación propia, reiteran la mayoría de los decretos- leyes: en general solo se admiten para las infracciones muy graves (Baleares, Murcia, Castilla y León, Andalucía); aunque algunas veces se amplían a las graves (Valencia, Canarias), casos en que también se procede a su identificación: aunque entonces se limitan para cuando esté iniciado el procedimiento. En fin, en un caso (Navarra) no se concretan y pueden adoptarse antes de su inicio, tanto en caso de infracciones muy graves como graves.

“Las exigencias de certidumbre y predictibilidad, en cualquier caso, se acrecientan en el ámbito del Derecho administrativo sancionador y deben ser especialmente salvaguardas en dicho ámbito”

En la regulación de la prescripción de infracciones y sanciones y de la caducidad del procedimiento, la falta de un criterio común es la regla. Nada se establece en ocasiones (Baleares) y en otras no hay sino una remisión a la normativa común (Murcia, Extremadura y Cataluña). Pocas veces se establece el plazo máximo de duración del procedimiento (Cataluña lo sitúa en 9 meses; Valencia, en 6 meses; y Canarias, en 1 año), importante previsión dada la exigüidad de dicho plazo conforme a la normativa general. Cuando se regula la prescripción, lo habitual es limitarse a los plazos de la de las infracciones (normalmente, 1, 2 y 3 años según la clase de infracción; si bien Andalucía sube a 5 años los de las muy graves) y remitirse en lo demás a la normativa estatal. En ocasiones se regula la prescripción de las sanciones (Castilla y León, Andalucía y Navarra: se distinguen igualmente los plazos según la gravedad de la infracción y coinciden en 1, 2 y 5 años; Valencia baja este último a 3). Es excepcional detenerse en el cómputo de su respectivo plazo (solo Valencia lo hace, con fijación del dies a quo y sus modos de interrupción).
Por último, la competencia no parece en principio campo abonado para diferencias. Y la regla más extendida, en efecto, es que la competencia para iniciar, tramitar y resolver los procedimientos se sitúe en la Comunidad Autónoma, concretamente, en la Consejería competente en materia sanitaria. Pero dicha regla se modula en ocasiones (en Extremadura la competencia sancionadora por algunas de las infracciones muy graves se atribuye al máximo órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma; lo mismo que en Cataluña, para las multas superiores a 450.000 euros); se abre también espacio a otras entidades (Cataluña: Consejo General del Valle de Arán y Agencia de Salud Pública de Barcelona); o a la organización territorial de la administración autonómica (Andalucía lo hace a favor de las delegaciones territoriales, según el lugar de la infracción: si es en más de una provincia, el domicilio del infractor determina la competencia); y, en fin, a los municipios (Canarias, para las infracciones leves; y Navarra, también para las graves, aunque solo si su población supera los 50.000 habitantes).

“En lugar de soluciones claras y unívocas abunda la dispersión y la pluralidad de previsiones para tratar los mismos problemas”

¿Qué decir después de esta descripción del panorama normativo existente? Una espesa madeja difícil de desentrañar, ciertamente, envuelve al Derecho administrativo casi siempre, aunque no por habitual deja de comprometerse así el principio de seguridad jurídica, clave de bóveda sobre la que se asienta el edificio entero del ordenamiento jurídico. Las exigencias de certidumbre y predictibilidad, en cualquier caso, se acrecientan en el ámbito del Derecho administrativo sancionador y deben ser especialmente salvaguardadas en dicho ámbito.
No cabe duda de que la lucha contra la COVID-19 ha constituido un auténtico desafío que ha puesto a prueba nuestras instituciones. Ha habido que afrontar una experiencia inédita y reinan no pocas incertidumbres. Comienzan por el propio presupuesto habilitante al que se ha acudido para la aplicación de las medidas adoptadas, controversia sobre la que, terciando en el intenso debate doctrinal que ha suscitado, el Consejo de Estado acaba de pronunciarse (Dictamen 615/2020), avalando la fórmula del estado de alarma (al menos, aquél que ahora padecemos) y descartando la opción del estado de excepción (tampoco faltan quienes desde la perspectiva opuesta consideran suficiente la normativa sanitaria). Y pocos asuntos escapan a la polémica a partir de aquí: así, el valor jurídico del instrumento por el que se formaliza la declaración de dicho estado; o el de las órdenes ministeriales delegadas emanadas a su amparo (lo que, por ejemplo, determina su régimen de impugnación).
Como tantas otras instituciones, el Derecho administrativo sancionador también ha sido puesto a prueba. Y a la vista ha quedado puesto de manifiesto el resultado. El panorama expuesto resulta altamente inquietante para la seguridad jurídica. En lugar de soluciones claras y unívocas abunda la dispersión y la pluralidad de previsiones para tratar los mismos problemas. En un Estado descentralizado y compuesto resulta inevitable y hasta en muchas ocasiones resulta idónea la disparidad de criterios para atender las particularidades de cada territorio. El Derecho administrativo está acostumbrado a surcar por esta especie de “selva” normativa en que ha terminado convirtiéndose. Hasta le es en cierto modo consustancial, cabría añadir. La cuestión está cuando ello resulta innecesario y carece de justificación.

ILUSTRACION JOSE SUAY RINCN

(1) El dato lo recoge M. A. BRAGADO LORENZO, “Problemática del régimen sancionador derivado del Real Decreto 463/2020: fundamentación jurídica y legalidad”, La Ley 62123/2020. Difiere de los que publican otros medios. Son diferentes incluso las cifras consignadas por un mismo periódico El Confidencial el 11 de mayo -similares, hasta superiores, a las indicadas en el texto- y el 14 de noviembre. En todo caso, son muy altas y prácticamente desconocidas hasta ahora.
(2) Como botón de muestra de los problemas que suscita la aplicación de esta normativa, J.M. TRAYTER JIMENEZ, “Derecho administrativo sancionador, estado de alarma y Covid-19”, en la obra colectiva Covid-19 y Derecho Público, dirigida por D. BLANQUER, Tirant Lo Blanch, 2020.
(3) Por economía, se prescinde de la denominación oficial propia de cada Comunidad Autónoma.

Palabras clave: Derecho administrativo sancionador, Covid-19, Restricciones.
Keywords: Administrative law, COVID-19, Restrictions.

Resumen

No le está resultando nada fácil al Derecho administrativo sancionador encontrar su lugar en el marco de la lucha contra la pandemia. Y eso que constituye una herramienta imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas dispuestas para hacer frente a la COVID-19. En cifras que probablemente vengan a superarse con creces cuando se publiquen estas líneas, más de 750.000 denuncias han sido elaboradas por los agentes de la autoridad de las supuestas infracciones cometidas de la normativa que resulta de aplicación durante este tiempo de crisis. Dista mucho de poder alcanzarse la observancia de las medidas que el desafío de la COVID-19 obliga a adoptar, sin el respaldo de ese otro reverso del espejo que es el Derecho administrativo sancionador y que se activa justamente a partir del incumplimiento de tales medidas.

Abstract

Administrative law is having some difficulty finding its niche in the fight against the pandemic. This is despite the fact that it is an essential tool for guaranteeing the effectiveness of the measures in place to fight COVID-19. According to figures that are likely to be amply exceeded by the time this article is published, more than 750,000 reports have been made by law enforcement officials concerning alleged breaches of the regulations in force during this crisis period. Compliance with the measures that COVID-19 has forced us to adopt is a long way from being achieved without the support of the other side of the coin, which is administrative law, and which is activated precisely by failure to comply with these measures.

 

 

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