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CATASTRO-REGISTRO

Publicada la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro

Resolución de 8 de abril de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 29 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de inmuebles en documentos notariales. BOE 15-4-2021. Descargar

El objeto de la presente resolución es la adaptación de algunos protocolos y el ajuste de los requisitos técnicos de cara a una comunicación bidireccional eficaz y eficiente entre los notarios y el Catastro Inmobiliario, permitiendo de esta manera una reducción de plazos en los procedimientos y la incorporación de la representación gráfica de los inmuebles a los instrumentos públicos. En todo caso, la comunicación y remisión de representaciones gráficas de las fincas y parcelas, ya sean alternativas o no, debe efectuarse mediante procesos telemáticos, utilizando los mecanismos previstos en la Resolución de 26 de octubre de 2015.

La regla general es la incorporación de la representación gráfica catastral en el instrumento público a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica, debiendo recoger la manifestación de los otorgantes acerca de si la descripción que contiene la dicha certificación se corresponde con la realidad física del mismo en el momento de su otorgamiento. Si fuera coincidente, el notario rectificará la literaria del título por la que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica, y se incorporará ésta como representación gráfica del inmueble que completa la descripción literaria, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18.2.b del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, con advertencia de las consecuencias que puedan producirse en el caso de que finalmente la representación catastral no coincida con la realidad física.
Si no hay coincidencia con la realidad (discrepancias gráficas que revelen la existencia de diferencias en lo referente a la superficie, configuración y dimensiones perimetrales), las discrepancias gráficas podrán ser corregidas mediante una representación gráfica georreferenciada alternativa, en los términos establecidos en el apartado séptimo de la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, acompañado de un informe de validación gráfica alternativo positivo, aportado por el interesado.
En este punto, cobran relevancia los conceptos de identidad gráfica y margen de tolerancia gráfica, de forma que, en caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta y, en consecuencia, dada la existencia de identidad gráfica, no resulta necesaria la modificación de la descripción catastral, salvo que el interesado opte por instar una mejora de la precisión métrica. El notario informará al interesado de que podrá optar entre incorporar al instrumento público la certificación catastral descriptiva y o iniciar el procedimiento de mejora de la precisión. Si la diferencia supera el margen de tolerancia, los otorgantes podrán optar por instar la tramitación notarial del procedimiento de subsanación catastral de discrepancias, mediante la correspondiente representación gráfica alternativa acompañada del informe de validación gráfica positivo para su tramitación.
Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la representación gráfica georreferenciada alternativa, lo notificará a los titulares catastrales que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 44 y en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2015, sin perjuicio de que el notario pueda reforzar las notificaciones en la medida y forma que estime conveniente. El notario, en la práctica de estas notificaciones actúa como autoridad o administración pública por lo que podrá utilizar el sistema de notificaciones administrativas (con doble intento) del Servicio Postal Universal. En la notificación se incluirá La referencia catastral del inmueble objeto del procedimiento y de la finca de la que es titular el notificado afectado, el CSV del informe de validación gráfica de la representación gráfica georreferencia alternativa, y la dirección de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro donde pueda consultar la representación propuesta y la advertencia de que dispone de un plazo de veinte días hábiles para que el notario le informe del contenido del expediente en aquello que le afecte y para, en su caso, alegar lo que a su derecho convenga. La oposición, personal o por representante, de los terceros, deberá ser causalizada y presentar un principio de prueba de la causa alegada. En caso de oposición el notario dejará constancia de ello en el documento público, dará por terminado el procedimiento y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno. De no haber oposición expresa y fundada, el notario, tras incorporar la nueva descripción del bien inmueble al documento público remitirá al Catastro por medios telemáticos el CSV de dicho documento, quien devolverá al notario las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas del inmueble o inmuebles objeto del procedimiento. El notario incorporará esas certificaciones catastrales descriptivas y gráficas al documento público, rectificando nuevamente la descripción literaria de la finca para adaptarla a la descripción gráfica catastral en el caso que fuese necesario.
Si los otorgantes manifiestan su voluntad de no iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el notario lo hará constar en el instrumento público en el que formalice el negocio.
Se detalla, también, el procedimiento a seguir en el caso de la incorporación a las escrituras de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas que supongan afectación de colindantes catastrales, cuyas pautas generales se encuentran descritas en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciéndose las notificaciones que deben realizarse y el contenido de las comunicaciones que han de intercambiar los notarios y el Catastro.
En el caso de las modificaciones físicas de parcelas (segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones), que respete la geometría catastral del perímetro del conjunto de ellas, mediante una representación gráfica georreferenciada alternativa, el notario comunicará por medios telemáticos al Catastro dichas operaciones para que proceda a la modificación de la representación gráfica, mediante la remisión de la referencia catastral de la finca o fincas objeto de la modificación física, el CSV del informe de validación gráfica alternativo, la fecha y el número de protocolo del instrumento autorizado y la copia simple electrónica del instrumento autorizado, salvo en operaciones intermedias o instrumentales. El Catastro devolverá las nuevas referencias catastrales al notario, para que éste obtenga las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, para su incorporación al documento público mediante diligencia. Si no se respeta la geometría catastral inicial, se deberá tramitar en primer lugar el procedimiento de subsanación de discrepancias gráficas, salvo que la subsanación que deba efectuarse consista en la inclusión en una parcela catastral de una zona no incorporada al Catastro por formar parte de una vía pública urbana o que figure integrada en una parcela catastral cuyo destino sea vía pública, siempre y cuando la modificación física que se formalice conlleve la inmediata cesión gratuita a viales de dicha zona lo que se hará constar de forma expresa por el notario al tramitar el procedimiento de subsanación. En tal caso deberán formalizarse en el mismo instrumento la operación de modificación física y la subsiguiente cesión gratuita para viales.
Asimismo, se regula la operativa y comunicación de situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral, sus discrepancias geométricas con la realidad física y los casos mixtos en que concurran ambas circunstancias. En cuanto a las situaciones de desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral, se establece el principio de que no suponen, por sí mismas, invasión real de parcelas colindantes ni del dominio público, ya que la geometría, superficie, relaciones topológicas y de colindancia con las parcelas afectadas permanecen invariables, no pudiendo corregirse de forma individual sino siendo necesario ajustar globalmente el área o sector desplazado utilizando al efecto los procedimientos específicos previstos en la normativa catastral.
Finalmente, se prevé el establecimiento de unos servicios por parte del Catastro que permitirán la obtención de certificados de parcelas sometidas al régimen de propiedad horizontal (que tiene como única finalidad informar al notario de las parcelas sobre las que se encuentra un edificio sometido al régimen de división horizontal) y, de los informes catastrales de ubicación de las construcciones. En los supuestos de declaración de obra nueva, para aportar las coordenadas de los vértices de la huella de la edificación en los términos que establece el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, bastará con consignar en el instrumento público el CSV que conste en el informe catastral de ubicación de construcciones, cuya copia impresa quedará unida a la escritura, sin necesidad de incorporar al instrumento público la lista de las citadas coordenadas.
De igual modo, se prevé que el Catastro facilite, a solicitud del notario, un servicio de comunicación de referencias catastrales de las parcelas o bienes inmuebles resultantes en los supuestos de modificación física, subsanación de discrepancias del artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, obra nueva con división horizontal finalizada o en construcción.
Termina la resolución ordenando el desarrollo por la Dirección General del Catastro y el Consejo General del Notariado de un nuevo sistema bidireccional de comunicaciones electrónicas para asegurar el flujo recíproco de todos los datos y la formación de un grupo mixto de trabajo, con la finalidad de redactar un protocolo de buenas prácticas.
Entró en vigor el 15 de abril de 2021.

REGISTRO CIVIL

Nuevas modificaciones legislativas por la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011

Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. BOE 29-4-2021. Descargar

La Ley 6/2021, en vigor desde el 30 de abril, modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la cual supone la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil Único para toda España informatizado y accesible electrónicamente, a cargo de funcionarios públicos no integrados en el poder judicial. Dicha Ley 20/2011 modifica la estructura del vigente Registro Civil, que pasa a estar formada por la Oficina Central (donde se inscriben las resoluciones de la DGSJyFP relativas a hechos susceptibles de inscripción en el Registro Civil, los documentos auténticos extranjeros y las certificaciones de asientos extendidos en los Registros Extranjeros y el fallecimiento de los extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en cumplimiento de misiones con determinados requisitos); las Oficinas Generales (una en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial) y las Oficinas Consulares, a las que se añaden las oficinas colaboradoras que surgirán de la modernización tecnológica de los actuales Registros Civiles Municipales delegados en los Juzgados de Paz.
Respecto de las relaciones del administrado con el Registro Civil, además de a través de las Oficinas Generales, que se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales, se prevé que todas las secretarías de juzgados de paz o las unidades procesales de apoyo directo a juzgados de paz, o bien las oficinas de justicia en el municipio u otras del mismo tipo que se implanten en sustitución de las anteriores o como complemento de las mismas colaborarán con el Registro Civil en los términos legalmente previstos.
La Ley 20/2011 supone un cambio radical del régimen del Registro Civil que tiene por finalidad garantizar el acceso a todos los ciudadanos del servicio registral que continúa siendo público y gratuito. De este modo, tanto la identificación, como la solicitud y la remisión de documentos podrá ser realizada por el particular personal o electrónicamente, la publicidad de la información registral se organizará en formato digital y se posibilitará el acceso telemático al mismo a los ciudadanos identificados electrónicamente con arreglo a las normas previstas en la LPACAAPP así como conforme a las normas sobre identificación y firma electrónica.
Para conseguir el objetivo de la informatización las disposiciones adicionales 4ª, 8ª y 10ª y la disposición transitoria 2ª de la Ley 6/2021 contempla tres escenarios: el previo, el de implantación del sistema y el de asignación de puestos de trabajo a cada oficina.
Se modifica la regulación de la firma electrónica empleada en el funcionamiento por el encargado del Registro Civil. Los encargados de los registros dispondrán de certificados electrónicos cualificados mediante los que firmarán los asientos practicados con firma electrónica avanzada. Las certificaciones electrónicas serán selladas por el sistema, salvo cuando no fuere posible, en cuyo caso serán firmadas por el encargado mediante firma electrónica avanzada.
Se agilizan de los procedimientos de cambios de apellidos e incluso de identidad, en supuestos de violencia de género que ahora resuelve el propio Encargado del Registro Civil.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 20/2011 en el sentido de establecer que a cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica, que será única e invariable, al que se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, u otro documento identificativo oficial, en otro caso.
Respecto del procedimiento de autorización matrimonial, conforme al artículo 58, finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue motivadamente la celebración del matrimonio, expresando, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.
El artículo 61 hace extensivo a los notarios respecto de los convenios reguladores de separación y divorcio, y las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas la obligación impuesta a los letrados de la administración de justicia o tribunal que hubiera dictado la nulidad, separación o divorcio, o las resoluciones modificativas de otras anteriores, de remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de los misma a la Oficina General del Registro Civil, que practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción.
Según el artículo 68, las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
La disposición transitoria 2ª prevé la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales a los que se incorporarán las inscripciones de nacimiento, matrimonio, tutela y representación legal ya practicadas.
La disposición transitoria 3ª dispone que a partir de la entrada en vigor de la ley no se expedirán libros de familia en soporte papel, si bien los expedidos anteriormente seguirán teniendo el valor que se le atribuía.
La disposición transitoria 4ª dispone que hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica, los encargados del Registro Civil seguirán practicando los asientos del mismo modo que hasta ahora, sin aplicar lo dispuesto en la ley respecto del código personal.
La disposición derogatoria deroga las normas se opongan a la Ley 21/2011 y, en particular la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley; los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley; y los artículos 325 a 332 del Código Civil.
La disposición final 1ª prevé la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 de PACAAPP.
Según la disposición final 2ª, las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.
La disposición final 7ª prevé competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.
Y la disposición adicional única amplía por cinco años el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.

Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, complementaria de la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE 29-4-2021. Descargar

El cambio de modelo registral, procedimental y tecnológico que implica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En esta Ley se revisan las mínimas previsiones legales necesarias para adaptarla a este nuevo modelo. La Ley consta de un artículo primero de modificación de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y de un artículo segundo que modifica el Código Penal.
Por un lado, en materia de Registro Civil, el primer objetivo es determinar que la Oficina del Registro Civil que se encargará de su llevanza, será una oficina vinculada funcionalmente al Ministerio de Justicia y gerencialmente incardinada en la organización de la Administración de Justicia, siendo esta Oficina del Registro Civil distinta de la oficina judicial. Por ello, se introduce un nuevo artículo 439 bis, que entiende por oficina del Registro Civil aquella unidad que, sin estar integrada en la oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para encargarse de la llevanza del referido servicio público según lo establecido por la Ley y el Reglamento del Registro Civil, vinculándose funcionalmente para el desarrollo de dicho cometido al Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que en este nuevo modelo los Encargados del Registro Civil serán los letrados de la Administración de Justicia en servicio activo, por lo que se suprime del artículo 445.1 de la Ley Orgánica la posibilidad que contemplaba de que los letrados de la Administración de Justicia que fueran designados Encargados del Registro Civil pasaran a la situación administrativa de servicios especiales.
Por otra parte, destaca la agravante en materia penal, respecto del delito cometido por quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, para quienes son sujetos obligados conforme a la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. De esta manera se persigue transponer la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
Entró vigor el 30 de abril de 2021.

DERECHO MERCANTIL

Sigue la regulación de las Juntas telemáticas en las sociedades anónimas y limitadas

Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. BOE 13-4-2021. Descargar

Esta Ley, en vigor desde el 3 de mayo, salvo excepciones, como las relativas a la remuneración de los consejeros de las sociedades cotizadas, tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017.
Atendiendo a su objetivo último, como indica su propio título, incorpora como novedades las disposiciones de la Directiva sobre la política de transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto.
Modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. La modificación legal tiene por objeto obligar a las sociedades gestoras de estas instituciones y entidades a elaborar y publicar una política de implicación.
La Directiva reconoce el derecho de las sociedades a identificar a sus accionistas, nuestro sistema mantiene ese derecho sin exigir un porcentaje mínimo accionarial. Se reconoce el derecho de las sociedades a identificar no solo a los accionistas formales, sino también a los beneficiarios últimos y se mantiene expresamente inalterado el sistema español vigente en la actualidad de registro de valores.
La Directiva se ocupa también de los asesores de voto, también denominados proxy advisors, que han adquirido una gran importancia en el funcionamiento de las juntas generales de accionistas de las sociedades cotizadas en los últimos años, que se considera adecuado que se aborde en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Respecto de las operaciones vinculadas, una de las cuestiones más importantes de la Directiva, si bien el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ya las regulaba, se dota al régimen de las sociedades cotizadas de mayor claridad y sistematicidad. Se introduce en el Título XIV, dedicado a las sociedades anónimas cotizadas, un nuevo Capítulo VII bis enteramente dedicado al régimen de operaciones vinculadas. La primera novedad importante es la adaptación de la definición de operación vinculada a la normas Internacionales de Información Financiera, considerando operación vinculada la realizada por persona que tenga influencia significativa sobre la entidad, entendiéndose como tal cuando ostenta un 10% del capital social o de los derechos de voto y cuando en atención a la cual se ha podido obtener representación en el órgano de administración de la sociedad, salvo excepciones. En cuanto al régimen sustantivo aplicable a estas operaciones, se ha optado por regular separadamente el régimen de publicidad de las operaciones, su régimen de aprobación y las distintas excepciones a uno y otro. En el régimen de aprobación de las operaciones vinculadas, se respetan las actuales competencias de la junta general para autorizar o dispensar a los miembros del consejo de administración la realización de aquellas operaciones cuya cuantía exceda el diez por ciento de los activos sociales. En cuanto a la participación en la votación de socios en situación de conflicto, se establece una regla especial para las sociedades cotizadas, distinta de la recogida con carácter general por el artículo 190 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Este artículo 190 solo obliga a la abstención del socio en determinados supuestos, permitiendo en los demás supuestos de conflicto su participación en la votación y fiando la protección del minoritario a una inversión de la carga de la prueba en sede judicial. Sin embargo, en las sociedades cotizadas, los socios en situación de conflicto solo podrán votar si la operación sujeta a decisión ha sido aprobada por el consejo de administración sin el voto en contra de la mayoría de los consejeros independientes. El consejo de administración será competente para aprobar el resto de operaciones vinculadas salvo que, por sus especiales características, se sujeten a un procedimiento de aprobación menos exigente y más ágil, como es el caso de las operaciones estandarizadas cuyas tarifas son fijadas por el suministrador del bien o servicio de que se trate y cuyo importe no supera el 0,5% del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad (no requieren anuncio público previo por la sociedad y para su aprobación basta que se realice por un órgano o persona con poder de representación suficiente).
Finalmente se establecen algunas modificaciones en materia de gobierno corporativo de las sociedades, así se refuerza el deber de diligencia de los administradores, se exige que los miembros del Consejo de Administración de las sociedades cotizadas sean personas físicas, introduce la posibilidad de que los estatutos regulen las “acciones de lealtad” con voto adicional (característica concurrente cuando la titularidad de las acciones haya permanecido inalterada durante un periodo mínimo de dos años) cuya introducción requiere un quorum y mayoría superiores a su supresión.
La presente Ley modifica el Código de Comercio para avanzar en la promoción y fomento de la participación de los trabajadores en las sociedades.
Respecto de la modificación del TRLSC, el artículo 182 prevé y regula la asistencia telemática a las juntas y el 182 bis la junta exclusivamente telemática. En cuanto a esta última, normativa que se aplica a las sociedades anónimas y a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, destaca que la modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias. Y la reunión se entenderá celebrada en el domicilio de la sociedad.
Por otra parte, la Ley introduce el apartado tercero del artículo 521 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a fin de establecer que en el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis, será preciso además que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 521 (postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, conforme a lo previsto en los estatutos, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas) y que el acta de la reunión sea levantada por notario. Conforme al artículo 517, cuando el voto se ejercite por medios electrónicos, la sociedad deberá confirmar electrónicamente al accionista la recepción del voto.
Por otro lado, en las sociedades cotizadas, el cargo de administrador será remunerado salvo disposición contraria en los estatutos, estableciéndose normas especiales para su determinación.
Para hacer más ágil el proceso de captación del capital, se modifica el régimen del aumento del capital y de la emisión de acciones convertibles de las sociedades cotizadas y de compañías con acciones admitidas a negociación en sistemas multilaterales de negociación. Se reduce a catorce días el plazo mínimo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, se suprime la necesidad de informe de un experto independiente distinto del auditor de cuentas nombrado por el registro mercantil cuando el aumento es inferior al 20% del capital social, y la delegación en los administradores de la facultad de aumentar el capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente se reduce al máximo del 20% del capital.
Se permite con carácter general la entrega y transmisión de las nuevas acciones una vez otorgada la escritura de ejecución del aumento y antes de la inscripción de la misma, sin perjuicio de la posterior y obligatoria inscripción dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la escritura de ejecución. Igualmente, se suprime para las sociedades cotizadas la necesidad de hacer constar en el acuerdo de emisión la posibilidad de suscripción incompleta como requisito para la eficacia del aumento.
En otro orden, esta ley modifica la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, para incluir el informe anual de remuneraciones de los consejeros entre la información cuya existencia debe comprobar el auditor al analizar el informe de gestión de las sociedades cotizada.
De igual modo, modifica así mismo el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores; y en particular, entre otros, el artículo 7, que establece que en el caso de valores participativos representados por medio de anotaciones en cuenta, la obligatoria elaboración por la entidad emisora del documento en el que conste la información necesaria para la identificación de los valores será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.

MEDIDAS COVID

El Tribunal Supremo armonizará las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de restricciones a libertades y derechos fundamentales

Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19. BOE 30-3-2021. Descargar

La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma. Incluye medidas de prevención e higiene, como son el uso obligatorio de mascarillas, la regulación de la oferta de plazas y el volumen de ocupación en los servicios de transporte de viajeros, medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud o medidas para la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.
Por su parte, la disposición final cuarta modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.
Entró en vigor el 31 de marzo de 2021, con carácter general.

Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. BOE 13-4-2021. Descargar

La presente Ley tiene por objeto establecer distintas medidas en el ámbito laboral como consecuencia de los efectos de la COVID-19. Así, esta ley prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Se dispone que no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
La disposición adicional primera ordena que la duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 será la del estado de alarma.
Entró en vigor el 13 de abril de 2021.

Ley 4/2021, de 12 de abril, por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. BOE 13-4-2021. Descargar

La presente Ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal en el anexo.

Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de COVID-19. BOE 21-4-2021. Descargar

Este Real Decreto-ley regula la concesión por las Delegaciones de Economía y Hacienda de aplazamientos y/o fraccionamientos del pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, con dispensa de garantía, durante los ejercicios 2021 y 2022, siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y las medidas adoptadas para controlar su propagación, hayan provocado periodos de inactividad del obligado al pago, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor. Las solicitudes podrán referirse tanto a deudas que se encuentren en periodo voluntario de pago, como a deudas que previamente hubieran sido aplazadas y/o fraccionadas por las Delegaciones de Economía y Hacienda, siempre que no se encuentren en periodo ejecutivo de pago.
Está en vigor desde el 22 de abril de 2021.

Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. BOE 5-5-2021. Descargar

El presente Real Decreto-ley se dicta como consecuencia de finalización, el día 9 de mayo de 2021, del estado de alarma habilitado en virtud del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma. No obstante, la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario. A este respecto, el presente real decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, y por otra, estableciendo medidas de control sanitario de los pasajeros internacionales para prevenir la introducción de vectores de infección por el SARS-CoV-2 y sus variantes.
Pero la pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2 no solo ha sido causa de una crisis sanitaria, sino que ha provocado una profunda crisis global, económica y social, que provocó la adopción de determinadas medidas, algunas de las cuales se hace necesario y urgente prorrogar.
El capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal. Así, hasta el 31 de diciembre de 2021, se suspende la obligación de convocar y celebrar la junta de propietarios, la obligación de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles, las cuentas correspondientes y el presupuesto anual y se entenderán prorrogados el último presupuesto anual aprobado y los nombramientos de los órganos de gobierno, aunque a la entrada en vigor del presente real decreto-ley hubiera expirado el plazo legal o estatutariamente establecido. Se mantiene, no obstante, la posibilidad de la reunión a solicitud del presidente o de la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse (entre estos se entenderán incluidos en todo caso los atinentes a las obras, actuaciones e instalaciones mencionadas en el artículo 10.1.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. En caso de reunión, la junta de propietarios podrá celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que: a) todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por el administrador con antelación a la junta; y b) el secretario reconozca la identidad de los propietarios asistentes a la junta y así lo exprese en el acta. Cabe también la adopción de acuerdo sin celebración de junta mediante la emisión de voto por correo postal o comunicación telemática, siempre que puedan cumplirse las debidas garantías de participación de todos los propietarios, identidad del remitente y de recepción de la comunicación.
Como medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social, el Capítulo III mantiene la garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables, la percepción del bono social y el artículo 7 amplía hasta el día 9 de agosto de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos. Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 9 de mayo y el 9 de agosto de 2021. También se extiende, hasta el 9 de agosto de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. El artículo 8 extiende el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre
También se mantienen medidas de protección de víctimas de violencia de género.
Asimismo, se prorroga el plazo previsto en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, por 24 meses más a los 36 previstos, para que una sociedad laboral constituida inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estén distribuidos al cincuenta por ciento, se adapte al límite previsto de que para tener la calificación de “Sociedad Laboral” ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.
Por otra parte, este real decreto-ley permite a las Cooperativas destinar su Fondo de educación y promoción a cualquier actividad que ayude a frenar o paliar los efectos de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.
Finalmente, el capítulo IV contiene medidas extraordinarias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. el artículo 15 de este real decreto-ley introduce una modificación a la Ley 29/1998, de 13 de julio, con el objetivo de posibilitar que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, y pueda, además, fijar doctrina legal, con intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal, además de la del Ministerio Fiscal, sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias. Se permite que el recurso de casación no exija recurso de reposición previo (a diferencia del resto de recursos de casación contra autos), que no opere el instituto de la declaración de caducidad y que el procedimiento se tramite de forma sumaria y preferente, incorporando la admisión del recurso al enjuiciamiento del mismo sin diferenciar, como sucede ahora con el recurso de casación contra autos (y también sentencias), entre la fase de admisión y la fase de enjuiciamiento.
El presente real decreto-ley entró en vigor el 9 de mayo de 2021.

VARIOS

Creado el Registro de Titularidades Reales

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS: JUSTICIA
Orden JUS/287/2021, de 24 de marzo, por la que se modifica la Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. BOE 26-3-2021. Descargar

La Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias, que se modifica, incluye, entre otros aspectos, diversas facultades relacionadas con los órganos de contratación en los términos del artículo 323 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Habiéndose modificado ésta por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se modifica la citada orden con el fin de incorporar los nuevos límites cuantitativos para la utilización de los distintos procedimientos simplificados, así como de clarificar diversas cuestiones, para evitar disfunciones en el funcionamiento interno de las unidades y centros directivos.
Esta orden produce efectos desde el 26 de marzo de 2021.

CGPJ: FUNCIONES
Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. BOE 30-3-2021. Descargar

Esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido por la Constitución, abocando al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su renovación. Con esta norma se limitan las decisiones adoptadas por un Consejo saliente, cuyos miembros han excedido el periodo constitucional de mandato, que conforman un haz de competencias y atribuciones que legítimamente han de corresponder al Consejo entrante o renovado y no al saliente. Y se mantienen aquellas facultades que resultan necesarias para garantizar el normal funcionamiento del órgano y no impliquen una injerencia en las legítimas atribuciones del Consejo entrante, para que no se produzca una parálisis en su funcionamiento.
Se introduce así un nuevo artículo 570 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para establecer esas funciones indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano. Entre estas facultades no se mencionan las de proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, de los Presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, de los Presidentes de Sala y los Magistrados del Tribunal Supremo o de los Magistrados del Tribunal Constitucional, que, por tanto, deben quedar excluidas del ámbito competencial. Se introduce también un artículo 598 bis, de manera que la Presidencia del Consejo no podrá acordar el cese del Secretario General ni del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.
Entró en vigor el 31 de marzo de 2021.

ACUERDOS INTERNACIONALES: CHINA
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018. BOE 30-3-2021. Descargar

SECTOR PÚBLICO: MEDIOS ELECTRÓNICOS
Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. BOE 31-3-2021. Descargar

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, simplificando el acceso a los mismos, y refuerzan el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tanto para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas. En consecuencia, se prevé que las relaciones de las Administraciones entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se realizará a través de medios electrónicos, y se establece la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración para las personas jurídicas, entes sin personalidad y, en algunos supuestos, para las personas físicas, y ello sin perjuicio de la posibilidad de extender esta obligación a otros colectivos, por vía reglamentaria. Este reglamento desarrolla y concreta las previsiones legales con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos su utilización efectiva. Tiene como grandes objetivos mejorar la eficiencia administrativa, incrementar la transparencia y la participación, garantizar servicios digitales fácilmente utilizables y mejorar la seguridad jurídica.
El título preliminar del Reglamento comprende las disposiciones generales regulando el objeto y ámbito de aplicación de la norma (que se remite al ámbito del artículo 2 tanto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como de la Ley 40/2015, de 1 de octubre) y los principios generales que debe respetar el sector público en sus actuaciones y relaciones electrónicas. Entre estos principios se incluyen el de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas, el principio de accesibilidad, para promover que el diseño de los servicios electrónicos garantice la igualdad y no discriminación en el acceso de las personas usuarias, el principio de facilidad de uso, el principio de interoperabilidad, entendido como la capacidad, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información; el principio de proporcionalidad, y, por último, el principio de personalización y proactividad, entendido como la capacidad de las Administraciones Públicas para que, partiendo del conocimiento adquirido del usuario final del servicio, proporcione servicios precumplimentados y se anticipe a las posibles necesidades de los mismos. Asimismo el título preliminar regula el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, en aplicación del artículo 14 de la Ley 39/2015.
El título I regula los portales de internet, el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), las sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas y el área personalizada a través de la cual cada interesado podrá acceder a su información, al seguimiento de los trámites administrativos que le afecten y a las notificaciones y comunicaciones en el ámbito de la Administración Pública competente, que en el ámbito estatal se denomina “Carpeta Ciudadana”.
El título II se subdivide en tres capítulos y regula el procedimiento administrativo por medios electrónicos. Así, el capítulo I, sobre “Disposiciones generales” aborda la tramitación administrativa automatizada y el régimen de subsanaciones. Por su parte el capítulo II regula la identificación y autenticación de las Administraciones Públicas y de las personas interesadas. Entre sus normas, permite la actuación por medio de representante (art. 32), pudiendo acreditarse la representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, y entre otro prevé: a) el apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o sede electrónica asociada; b) la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente o en sus registros particulares de apoderamientos; c) mediante un certificado electrónico cualificado de representante; y d) mediante documento público cuya matriz conste en un archivo notarial o de una inscripción practicada en un registro mercantil. Cuando la representación alegada resulte de un documento público notarial, o de una certificación expedida por un registro mercantil, el artículo 35 ordena al interesado aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico. Las Administraciones Públicas efectuarán la verificación de la autenticidad e integridad del traslado a papel y el acceso a los metadatos necesarios para la tramitación automatizada de la certificación registral electrónica, mediante el acceso electrónico y gratuito a la dirección electrónica que el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores, respectivamente, habrán de tener habilitada a tales efectos. Asimismo, las Administraciones Públicas, cuando necesiten comprobar la vigencia, revocación o cese de representaciones inscritas en el Registro Mercantil, consultarán electrónicamente y de modo gratuito el Registro Mercantil.
El capítulo III, por su parte, en sus dos secciones regula los Registros electrónicos, las notificaciones electrónicas y los otros actos de comunicación electrónicos.
El título III regula el expediente electrónico y se divide en dos capítulos. El capítulo I regula el documento administrativo electrónico y los requisitos y la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos o documentos privados, que sean originales o copias auténticas de originales; la formación del expediente administrativo electrónico y el ejercicio de acceso al mismo y a la obtención de copias y la destrucción de documentos. Por su parte, el capítulo II regula la conservación de documentos electrónicos y la definición de archivo electrónico único.
El título IV se divide en dos capítulos y regula las relaciones y colaboración entre Administraciones Públicas para el funcionamiento electrónico del sector público. Así, el capítulo I aborda la colaboración entre las Administraciones Públicas para la actuación administrativa por medios electrónicos e incluye las obligadas relaciones interadministrativas e interorgánicas por medios electrónicos en el ejercicio de sus competencias, las comunicaciones en la Administración General del Estado, la posibilidad de adhesión a sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas y la regulación del Sistema de Interconexión de Registros (SIR), a través del cual deberán realizarse las interconexiones entre Registros de las Administraciones Públicas, que deberán ser interoperables entre sí y, en el caso de la Administración General del Estado, lo que supone una novedad, también con los sistemas de gestión de expedientes. Regula también las transmisiones de datos a las que se refiere el artículo 155 de la Ley 40/2015, la remisión electrónica de expedientes administrativos en el ámbito de las Administraciones públicas mediante puesta a disposición, y, por último, las previsiones el intercambio automático de datos o documentos a nivel europeo previstos en el Reglamento (UE) nº 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018. Finalmente, regula la transferencia y uso compartido de tecnologías entre Administraciones Públicas.
La parte final del Reglamento consta de diez disposiciones adicionales y un anexo de definiciones. Entre las primeras, regula la interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos, previendo una futura Norma Técnica de Interoperabilidad, que establecerá el modelo de datos y las condiciones de interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos, abordando los aspectos funcionales y técnicos para la plena interoperabilidad de los registros electrónicos de apoderamientos pertenecientes a las Administraciones, así como la interconexión de estos a las sedes electrónicas, a los registros mercantiles, de la propiedad y a los protocolos notariales; y ordena la aplicación supletoria de este reglamento en lo no previsto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y su normativa de desarrollo específica, en cuanto a todo lo relacionado con la tramitación administrativa de los procedimientos específicos de Registro Civil.
Y entre las definiciones, contiene la referencia a “copia autorizada electrónica”, como “documento notarial electrónico generado por el notario que autorizó la escritura, con el mismo valor y efectos que la copia en papel y al cual se le atribuye también valor de documento público”.
Entró en vigor el 2 de abril de 2021.

PLANES DE VIVIENDA: TIPOS DE INTERÉS
Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Vivienda y Suelo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2021, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008. BOE 7-4-2021. Descargar

Este acuerdo fija los tipos de interés efectivos anuales, revisados, de los préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios de colaboración, suscritos por éstas, con los Ministerios correspondientes, competentes en materia de vivienda, para financiar las actuaciones declaradas como protegidas en esos planes. Dichos tipos de interés quedan fijados:
- Programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999: continuará siendo del 1,72% anual.
- Plan de Vivienda 2002-2005: 1,43% anual.
- Plan de Vivienda 2005-2008: 1,46% anual.

PLANIFICACIÓN FISCAL: INFORMACIÓN TRANSFRONTERIZA
Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la Fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. BOE 7-4-2021. Descargar

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, modificó la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Esta Directiva establece una nueva obligación de información que deberán transponer los Estados miembros dirigida a la declaración a las administraciones tributarias de dichos Estados de aquellos mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva, transposición que se lleva a cabo en este Real Decreto. Para ello, modifica el artículo 45 del Real Decreto 1065/2007 para ordenar que las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a los efectos de esta obligación o, en su caso, los obligados tributarios interesados informen a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011.
Cuando el obligado a informar sea el intermediario, deberá presentar la declaración a la Administración tributaria española cuando concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan (residencia fiscal en España, establecimiento permanente situado en España, intermediario constituido en España o se rija por la legislación española o intermediario registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría, u obligado con rentas o beneficios o actividad en España).
Entró en vigor el 8 de abril de 2021.

Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores. BOE 28-4-2021. Descargar

El Título I, que comprende los artículos primero y segundo, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Directiva ECN+) (el plazo de transposición venció el 4 de febrero de 2021), para lo cual modifica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Entre los elementos que se transponen a nuestro ordenamiento destacan las medidas e instrumentos para impulsar la asistencia mutua entre la CNMC y las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Europea y reforzar la Red Europea de Competencia de la que forman parte todas ellas, garantizando la aplicación efectiva de los artículos 101 y 102 del TFUE y el buen funcionamiento del mercado interior.
El Título II introduce las necesarias modificaciones en nuestro ordenamiento interno, para la correcta transposición de la reciente Directiva en materia de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018- Quinta Directiva-). La Quinta Directiva lleva a cabo una reforma trascendental en lo que se refiere a los registros de titulares reales, para los cuales establece un sistema de acceso público ya no limitado a sujetos obligados y autoridades. Para ello, esta ley crea un nuevo modelo de identificación de la titularidad real que parte de la creación de un Registro único en el Ministerio de Justicia, que obtendrá información de manera directa, pero que además centralizará la información contenida en los registros y bases de datos existentes en el Consejo General del Notariado y el Registro Mercantil. Este registro será el que garantice la interconexión con el resto de registros de la Unión Europea y, además, será el encargado de controlar los accesos y su ajuste a Derecho, así como a las limitaciones que la normativa impone. La creación de este registro se acompaña del establecimiento de una obligación para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica de obtener, conservar y actualizar esta información de titularidad real y proveerla a autoridades y a sujetos obligados.
En la Quinta Directiva se establece por vez primera la obligación de creación de sistemas automatizados de bases de datos centralizadas de cuentas de pago y de cuentas bancarias, un instrumento ya contemplado en el texto original de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, denominado Fichero de Titularidades Financieras. Este fichero automatizado se encuentra ya en pleno funcionamiento en España desde el año 2016, pero se realizan ahora ajustes adicionales para adaptar su contenido a las nuevas exigencias de la Quinta Directiva.
Así pues, se modifica la Ley 10/2010. En particular, incluye en su ámbito de aplicación, en el artículo1, las personas que presten servicios de cambio de moneda virtual por moneda de curso legal y se incorpora como sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.
En la identificación del titular real se introduce (nuevo apartado b bis al art. 4.2) que cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.
Se introduce un nuevo artículo 4 bis, relativo al deber de información del titular real de personas jurídicas, quienes estarán obligadas a obtener, conservar y actualizar la información del titular o los titulares reales de esa persona jurídica, por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real en los términos establecidos reglamentariamente. Se impone a todas las personas físicas que tengan la condición de titulares reales la obligación de suministrar de forma inmediata, desde el momento en que tengan conocimiento de ese hecho, a las personas relacionadas en el apartado 3 (órgano de representación), su condición de titulares reales. Análoga obligación se impone en fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos.
Por otra parte, se habilitan las relaciones de negocio por los sujetos obligados siempre que la identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica cualificada regulada en el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento.
Se modifica puntualmente los sujetos considerados personas con responsabilidad pública y el tratamiento de sus datos.
Además, se consideran operaciones por indicio y se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión los casos que, tras el examen especial, el sujeto obligado conozca, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que tengan relación con el blanqueo de capitales, o con sus delitos precedentes o con la financiación del terrorismo (art. 18).
El decreto-ley añade un artículo 32 bis para regular el tratamiento de los datos personales obtenidos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida.
El artículo 34 viene a redefinir lo que se entiende por medios de pago a los efectos de esta Ley.
También se realizan modificaciones en el Fichero de Titularidades Financieras.
Finamente, la disposición adicional tercera crea en el Ministerio de Justicia y regula el nuevo Registro de Titularidades Reales, como registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España, así como las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España.
La información se conservará y actualizará durante la vida de las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica, y se mantendrá por un periodo de diez años tras su extinción.
La persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública será la encargada del Registro.
El Registro de Titularidades Reales centralizará la información de titularidad real disponible en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Mercantil y otros registros que puedan recoger la información de las entidades inscritas, así como la obtenida por el Consejo General del Notariado.
Las fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica que no declaren su titularidad real a través del Registro Mercantil, o los Registros de Fundaciones, Asociaciones u otros donde estuvieran inscritas, por no estar regulada dicha vía de declaración, deberán declarar al Registro de Titularidades Reales la información y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real.
La información del Registro será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias en la prevención y represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes. Estas autoridades, así como los notarios y registradores, podrán acceder no solo al dato vigente sobre la titularidad real de la persona o entidad, sino también a que hayan quedado registrados. En todo caso, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales.
Los terceros distintos de las autoridades y sujetos mencionados, podrán acceder a determinada información del registro, previo pago de una tasa. No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades públicas, notarios y registradores. A los terceros, distintos de autoridades, notarios y registradores, podrá denegarse el acceso a la información.
En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, aprobará el reglamento por el que se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales
El Título III de este real decreto-ley establece, en los artículos cuarto a octavo, las modificaciones legales derivadas de la transposición de aquellas disposiciones que requieren rango de ley de la Directiva (UE) 2019/878 (CRD5), del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019 y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, en materia de sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Modifica, entre otros, el artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto al derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos. Dicho derecho de separación no será aplicable en instituciones financieras.
El Título V, que consta de un único artículo décimo, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes.
La incorporación de estas Directivas a nuestro ordenamiento interno concluye la regulación del tratamiento del IVA del comercio electrónico y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento del destinatario, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. La presente norma incorpora las modificaciones necesarias de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la aplicación de las disposiciones establecidas en la normativa de la Unión Europea para la regulación y tributación del comercio electrónico en el IVA y para facilitar su gestión, recaudación y control.
El Título VI, que comprende los artículos undécimo a decimocuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, cuyo plazo de transposición concluyó el pasado 30 de julio de 2020.
El Título VIII, que comprende el artículo decimosexto contiene las modificaciones necesarias para llevar a cabo la correcta transposición de dos Directivas de la Unión Europea que afectan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre: la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes).
Entró en vigor, con carácter general, el 29 de abril de 2021.

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