Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


VARIA

Comentario a las SSTC 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo

El Tribunal Constitucional en menos de un año, en concreto nueve meses, ha dictado cuatro sentencias estimatorias de los correspondientes recursos de amparo planteados contra diversas resoluciones pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal) en materia de acciones de anulación contra los respectivos laudos que han supuesto un evidente y decisivo apoyo al arbitraje, lo que ha sido recibido con gran complacencia por la comunidad arbitral.

Estas Sentencias del Tribunal Constitucional son la 46/2020, de 15 de junio (1), la 17/2021, de 15 de febrero (2), que ya fueron objeto de comentario en anteriores números de esta Revista, la 55/2021 y la 65/2021, de 15 de marzo. En el presente artículo vamos a analizar las dos últimas Sentencias.
La relevancia de la Sentencia 55/2021, de 15 de marzo, reside en “la queja relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad o arbitrariedad por la negativa del órgano judicial a archivar el procedimiento, una vez que las partes alcanzaron un acuerdo sobre la resolución del conflicto”.
La cuestión central de este asunto es similar al de la STC 46/2020, de 15 de junio. En ambos, las partes llegan a un acuerdo por el cual la actora decide desistir de la acción de anulación del laudo arbitral entablada solicitando el archivo del procedimiento judicial a lo que la parte demandada muestra su conformidad.
El Tribunal Constitucional destaca que respecto de la solicitud de archivo, que la Sala de lo Civil y Penal “afirma con rotundidad que el poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso ‘se supedita -obvio es decirlo- a que el objeto del juicio, la res in iudicio deducta sea disponible, de forma que la actuación de la voluntad de las partes para poner fin al proceso no contravenga una prohibición o limitación legal por razones de interés general o en beneficio de tercero (art. 19.1 LEC)”.

“La relevancia de la Sentencia 55/2021, de 15 de marzo, reside en ‘la queja relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad o arbitrariedad por la negativa del órgano judicial a archivar el procedimiento, una vez que las partes alcanzaron un acuerdo sobre la resolución del conflicto’”

La Sentencia, que comentamos, reiterando lo declarado en la STC 46/2020, de 15 de junio,declara que “debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada”.
Como es sabido, el proceso civil al tener por objeto, como regla general, la decisión sobre derechos e intereses privados, se inspira en el principio dispositivo [Exposición de Motivos de la LEC, Apartado VI], según el cual las partes son “dueñas” del proceso civil, salvo que haya intereses públicos en él, dejando al tribunal las facultades de dirección y especialmente las decisorias; y en lo que aquí interesa, las partes tienen la facultad de ponerle fin, mediante la renuncia, el desistimiento, el allanamiento, o la transacción, actos de disposición, por no tener ya un interés legítimo en continuarlo, que tienen efectos vinculantes para el tribunal si cumplen determinados requisitos.
El Tribunal Constitucional mantiene que la decisión del órgano judicial de no proceder al archivo de la causa fue contraria al canon de razonabilidad de las resoluciones judiciales y, por ello, vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.
Como la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid era de 13 de diciembre de 2018 [AC 2019\230] y el auto de 5 de marzo de 2019 [JUR 2019\232664], resoluciones impugnadas en el recurso de amparo, no pudieron aplicar la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre el particular en su STC 46/2020, de 15 de junio. En cambio, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y lo Penal, Sección 1ª), núm. 32/2020, de 15 de diciembre, [JUR 2021\93959] ya se sigue la doctrina del Tribunal Constitucional, como no podía ser de otra manera, “en torno a la disponibilidad para las partes del objeto del proceso de anulación”. En el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional se refiere a la figura del desistimiento, mientras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al allanamiento.
Dicha Sala de lo Civil y Penal reitera el anterior criterio con los mismos argumentos en sus Sentencias núms. 1/2021 y 2/2021, de 19 de enero [JUR 2021\125524 y JUR 2021\125414, respectivamente]. Lo que llama la atención en el fallo de ambas Sentencias, una vez que declaran “que debemos estimar y estimamos la demanda formulada ejercitando la acción de anulación”, el que se exprese la contradicción de que en vez de anular el laudo “en consecuencia CONFIRMAR el mismo”.

“La Sentencia declara que ‘debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada’”

En la segunda de estas Sentencias, la 65/2021, de 15 de marzo, el objeto de la acción de anulación planteada “es determinar si la decisión judicial de anular parcialmente el laudo arbitral sometido a una acción de anulación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber desarrollado un control fundado en una interpretación irrazonable acerca del alcance de la causa de nulidad consistente en ser el laudo contrario al orden público prevista en el art. 41.1 f) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA)”.
El Tribunal Constitucional con base en sus SSTC 46/2020, de 15 de junio, y 15/2021, de 15 de febrero, “reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes”.
En la Sentencia se señala que el Ministerio Fiscal sostiene acertadamente que “hay que advertir que extender la idea de arbitraje como ‘equivalente jurisdiccional’ más allá de su equivalencia en cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales”. Y el Tribunal Constitucional declara contundentemente que “esta afirmación es inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos constitucionales distintos”.

“En la segunda de estas Sentencia el objeto de la acción de anulación planteada ‘es determinar si la decisión judicial de anular parcialmente el laudo arbitral sometido a una acción de anulación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber desarrollado un control fundado en una interpretación irrazonable acerca del alcance de la causa de nulidad consistente en ser el laudo contrario al orden público’”

Se declara en la Sentencia que el procedimiento arbitral y los árbitros “no están sujetos a los deberes y garantías que impone el artículo 24 CE. Al contrario: cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10 CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el conocimiento del asunto”.
Y continúa el Alto Tribunal, “quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método heterónomo de solución de conflictos, eligen dejar al margen de su controversia las garantías inherentes al artículo 24 CE y regirse por las normas establecidas en la LA. De esto se infiere que, si las partes tienen derecho a que las actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del artículo 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, ‘cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5). El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro”.
En relación con el deber de motivación de los laudos, el Tribunal Constitucional sostiene, como ya se declaraba con anterioridad por dicho Tribunal, que “no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su artículo 37.4 lo exige”. Y continúa la Sala declarando que “la motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en el derecho fundamental (art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el artículo 37.4 LA disponga que ‘el laudo deberá ser siempre motivado (…)’, no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe resolver la impugnación (STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2)”.

“El deber de motivación de los laudos ‘no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje, que en su artículo 37.4 lo exige’”

El Tribunal Constitucional sostiene que “asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el artículo 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del artículo 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de la prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público”. Sorprende que en la Sentencia objeto de análisis, como se acaba de recoger, que las propias partes puedan “pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos”. Parece olvidar el Tribunal Constitucional que el artículo 37.4,en su redacción original, sí permitía que no tuvieran que estar motivados, en el caso de que así lo hubieran acordado las partes, además de los laudos transados en los términos del artículo 36 (art. 37.4 LA); lo que con la reforma de la LA de 2011 quedó reducido a la no necesidad de motivación sólo en los laudos pronunciados en los términos convenidos por las partes del artículo 36 (art. 37.4 LA), aunque en el Preámbulo de la reforma [Apartado II, párrafo 4] se declara que “se exige siempre la motivación del laudo”. Si se quisiera que fuera así, como se expresa el Tribunal Constitucional, lo que debería modificarse es el artículo 37.4 LA retomando la regulación original, es decir, que “el laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa”, además de mantener “o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme” al artículo 36 LA, y así se adecuaría el precepto de la Ley española al artículo VIII Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 1961, y al artículo 31.2 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 21 de junio de 1985.
En la Sentencia se declara, en contra lo expuesto anteriormente y regresando a la línea interpretativa correcta, en nuestra opinión, que “de esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubieran razonado y valorado de diversa manera”.

“El Tribunal Constitucional entiende que ‘el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el artículo 24.1 CE’”

El Alto Tribunal explica que “las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son en cierto modo similares a las que el Tribunal reconoce cuando revisa en amparo las decisiones judiciales (…) debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (…). En esta caso la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es una tercera instancia y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no era arbitraria, irracional o absurda desde un mero control exterior, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto”.
Aunque la Sala del Tribunal Superior de Justicia entiende que la resolución arbitral es contraria al orden público al encajar la pretensión de nulidad en el artículo 41.1 f) LA, por considerarla “como arbitraria y errónea su decisión y, por ello, vulneradora del orden público”, el Tribunal Constitucional entiende que “el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el artículo 24.1 CE”. Y continúa, el Tribunal Constitucional que “hay que subrayar que el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 59/1997, FJ 3, STC [sic] 45/2005, FJ 3, entre otras muchas)”.

“Que el Tribunal Constitucional se haya reafirmado en que el proceso de anulación pueda concluir de forma anticipada en casos de terminación anormal y, en la segunda, vuelva a precisar que el deber de motivación de los laudos arbitrales deriva del artículo 37.4 LA y no del artículo 24 CE, así como el ámbito de la acción de anulación y el motivo de que el laudo es contrario al orden público, hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral con lo que el arbitraje gana en seguridad jurídica”

“Por consiguiente, el Tribunal aprecia que en el presente caso el órgano judicial ha incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia [sic] un entendimiento extensivo del concepto de ‘orden público’ del art. 41.1 f) LA, que lo ha llevado a imponer a los árbitros una valoración distinta acerca de la obligación indemnizatoria en materia de incumplimiento contractual. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.
Por tanto, el Tribunal “entiende que la decisión del órgano judicial de anular el laudo arbitral (…) vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del deber constitucional de motivación, y, por ello procede la anulación de la sentencia impugnada (…) y de la providencia”.
En conclusión, que el Tribunal Constitucional, en la primera de las Sentencias objeto de nuestro comentario, se haya reafirmado en que el proceso de anulación pueda concluir de forma anticipada en casos de terminación anormal y, en la segunda, vuelva a precisar que el deber de motivación de los laudos arbitrales deriva del artículo 37.4 LA y no del artículo 24 CE, así como el ámbito de la acción de anulación y el motivo de que el laudo es contrario al orden público, hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, especialmente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con lo que el arbitraje gana en seguridad jurídica, lo que redundará, sin duda, en que España atraiga más arbitrajes de carácter internacional a su territorio y que la Comunidad de Madrid, y, en particular, Madrid capital sean designadas más frecuentemente sedes, tanto de arbitrajes internacionales, en la línea anteriormente apuntada, como de arbitrajes internos.

(1) Puede verse nuestro artículo “Comentario a la STC 46/2020, de 15 de junio. El Tribunal Constitucional delimita el concepto de ‘orden público’ en la anulación de los laudos arbitrales”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, septiembre-octubre 2020, nº 93, págs. 56-63.
(2) Puede verse nuestro artículo “Comentario a la STC 17/2021, de 15 de febrero. El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo concretando el ámbito de la acción de anulación contra los laudos arbitrales”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, marzo-abril 2021, nº 96, págs. 74-80.

Palabras clave: Arbitraje, Tribunal Constitucional, Anulación del laudo, Principio dispositivo, Motivación, Orden público, Seguridad jurídica.
Keywords: Arbitration, Constitutional Court, Annulment of award, Disposition principle, Reasoning, Public order, Legal security.

Resumen

Este cuarteto de Sentencias del Tribunal Constitucional supone un respaldo decidido y claro por el arbitraje y, por tanto, de la consolidación de este medio adecuado de resolución de controversias en España, tanto respecto del arbitraje comercial internacional para que nuestro país sea más elegido sede de arbitrajes de esa naturaleza como respecto del arbitraje doméstico en cuanto a la Comunidad Autónoma de Madrid, al haber anulado la doctrina que emanaba del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad en materia arbitral respecto de las cuestiones sobre las que se ha pronunciado el Alto Tribunal y, de las que, el Tribunal autonómico, en el caso del allanamiento del demandado en la acción de anulación, se ha hecho ya eco, dando lugar a la terminación anticipada del proceso de anulación por el carácter dispositivo del objeto del proceso civil con carácter general.

Abstract

The four Judgments by the Constitutional Court addressed in this article are firm and unequivocal endorsement of arbitration and therefore of the consolidation of this means of resolving disagreements in Spain, both with regard to international commercial arbitration, so that Spain is chosen as the venue for arbitrations of that type, and for domestic arbitration in the Autonomous Community of Madrid. This is a result of overriding the doctrine previously issued by the Community's High Court of Justice concerning arbitration regarding issues on which the High Court has ruled, and which the autonomous regional court endorsed in the admission of the defendant's arguments in annulment proceedings. This has given rise to the early termination of the annulment process due to the generally operative nature of civil proceedings.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo