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Recientemente han recaído dos sentencias de la Sala Tercera del Supremo que avalan el cobro del impuesto de actos jurídicos documentados cuando el establecimiento farmacéutico se transmite en escritura pública, supuestamente inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Se abre así la espita del impuesto, mediante una interpretación novedosa, que da lugar a sendos comentarios críticos en este número. La exégesis de estas resoluciones suscita la cuestión de si el fallo hubiera sido el mismo en el caso de haberse revisado la validez de la normativa reglamentaria por la que se rige dicho registro, una Ordenanza y un Decreto, gestados en el año 1999, cuya antigüedad, sin embargo, no redime su ilegalidad.

No es una editorial lugar adecuado para examinar pormenorizadamente las extralimitaciones del citado registro; pero no podemos omitir la quiebra del principio de especialidad, el cual preconiza como punto de partida que los actos jurídicos y los bienes susceptibles de inscripción tienen que estar previamente determinados en la Ley, sin que queden al albur de reglamentos registrales. Esta es una exigencia constitucional, pues la inscripción en los registros jurídicos viene acompañada de efectos favorables para el que inscribe y perjudiciales para la propiedad no inscrita, que sufre de este modo una limitación, necesitada de la correspondiente disposición legal, si no se quiere contravenir el artículo 33 de nuestra Constitución.

“La inscripción de un establecimiento mercantil resulta nula de pleno derecho porque no se funda en ningún precepto legal”

Y hay aquí dos reglamentos ampliamente ilegales:
En primer término, la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles a Plazos, que grosso modo lo transforma en un registro de titularidades de naturaleza real, al margen de la Ley que solo propicia la inscripción para garantizar el derecho de los acreedores.
La Ordenanza, en efecto, excediendo sus límites, prescribe la inmatriculación de los bienes muebles, que no sean inidentificables; en pocas palabras, convierte en un registro de cosas, lo que es un registro de contratos, al tiempo que altera su finalidad, consistente en proteger las garantías crediticias derivadas de tales contratos, por la de preservar la propiedad o dominio de las cosas inscritas. La Ley solo acude al registro para reforzar la posición del acreedor, el crédito y sus garantías (la reserva de dominio, la prohibición de disponer o la titularidad jurídica fiduciaria en los arrendamientos financieros). La función de este registro no es asegurar la propiedad del adquirente, que no la necesita, amparado, como está, en su posesión.
Y en una segunda fase, unos meses después de la Ordenanza, adviene el Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, el cual aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid perpetra una disposición adicional única por la que se crea el Registro de Bienes Muebles, dividido en diversas secciones en atención a los bienes inscribibles. Nada que decir respecto de buques y aeronaves e hipotecas y prendas sin desplazamiento; pero, en lo demás, la suma de las secciones refleja una voracidad registral que nuevamente hace tabla rasa de la Ley. En lo que aquí interesa, en la sección tercera aparecen los establecimientos mercantiles.
Los establecimientos mercantiles son susceptibles de hipoteca mobiliaria, pero no por esto son objeto de inmatriculación, lo que se inscribe en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento es el acto jurídico, no el bien que constituye su objeto.
La introducción de los establecimientos mercantiles entre los bienes inscribibles va más allá del amparo legal; obsérvese que la misma Ley de Ventas de Bienes Muebles a Plazos se contrae a las ventas de bienes corporales, mientras que el establecimiento mercantil adquiere su fisonomía propia gracias al fondo de comercio que es un bien inmaterial.
En definitiva, la inscripción de un establecimiento mercantil resulta nula de pleno derecho porque no se funda en ningún precepto legal.

“El impuesto de actos jurídicos documentados deviene improcedente tanto en el caso de los farmacéuticos como en el de los autónomos”

Por tanto, el fundamento de las citadas sentencias decae por su base. La inscripción de la escritura de transmisión de un establecimiento mercantil, sin entrar en la extensión de este concepto al establecimiento farmacéutico, es simplemente ilegal, de donde se sigue la improcedencia de aplicar el impuesto de actos jurídicos documentados, que solo se predica de las primeras copias de las escrituras públicas que tengan por objeto cantidad o cosa valuable y contengan actos inscribibles en la medida, claro es, en que dichos actos sean inscribibles “de acuerdo con la Ley”; es ésta una exigencia constitucional implícita, entre otras razones, aparte de la indicadas, porque confiar en un reglamento la ampliación del hecho imponible degradaría gravemente el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 31-3 de nuestra Norma Fundamental.
Y una última observación, más bien digresión, en la versión actualizada del texto del impuesto se incluye el Registro de Bienes Muebles, en compañía del de la Propiedad y del Mercantil. La inclusión parece lógica en el caso de las transmisiones de buques y aeronaves y en la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, que ya estaban sujetas a este impuesto antes de que se desplazaran a su respectiva sección en el nuevo registro; pero no para las ventas de bienes muebles a plazos, pues no se exige escritura pública para su registro, sino que basta un simple escrito privado: carece de sentido este gravamen si la escritura pública no es obligatoria para la toma de razón.
Por supuesto, en el caso del establecimiento mercantil, ya que no es legalmente inscribible, el impuesto deviene improcedente tanto en el caso de los farmacéuticos como en el de los autónomos. Por tanto, dado que la regulación que lo previene es ciertamente ilegal, se abren dos vías posibles: la primera es solicitar quien tenga interés legítimo la anulación de oficio por la Administración; la segunda, alegar la nulidad de la normativa reglamentaria por quien impugne la liquidación del impuesto.

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