Resolución de 25 de febrero de 2021 (BOE 22 de abril de 2021). Descargar
Se plantea la cuestión de si con ocasión de una liquidación de sociedad de gananciales puede adjudicarse a uno de los esposos un bien que aparece como privativo del otro cónyuge. Resuelve la Dirección que si se admite la transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (art. 1323 CC), nada se opone a que aquéllos, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Sin embargo, no siempre esas transmisiones tendrán su causa en la propia liquidación consorcial, sino que puede deberse a negocios adicionales, o complejos. Pero siempre debe tener adecuado reflejo documental y medio legítimo, entre los cuales está el negocio de aportación. Pero sea cual sea el negocio por el que produzca el trasvase patrimonial, siempre deberán constar los elementos constitutivos del negocio jurídico, y en concreto ha de especificarse la causa, que si bien se presume que existe y que es lícita a efectos civiles, aunque se especifique en el contrato (art. 1277 CC), dicha presunción no procede, según el Centro Directivo, a efectos registrales.