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Resolución de 11 de octubre de 2022 (BOE 11 de noviembre de 2022). Descargar

En un convenio regulador de divorcio cada cónyuge adjudica al otro la totalidad de sendos bienes privativos adquiridos respectivamente por cada uno antes del matrimonio. Se pacta, además, que mientras no se haga efectiva esta suerte de permuta, la esposa y sus hijos mayores tendrán el derecho de uso sobre la vivienda del esposo y que acabará adjudicándose la propia esposa (titular del derecho de uso). La Registradora califica negativamente, señalando que el contenido del convenio excede de las previsiones legales ya que el bien adjudicado es propiedad exclusiva y privativa del espeso y no consta que hubiese sido la vivienda familiar del matrimonio, por lo que la forma documental no es correcta, al no bastar un convenio privado homologado judicialmente, sino una escritura pública (arts. 90 CC, 233-2 CCCat y 3 LH).
La Dirección General confirma el punto de vista de la calificación señalando que el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts. 90, 91 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar, u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia, pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues aunque las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), no lo serían en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (art. 3 LH).

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