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Resolución de 30 de noviembre de 2022 (BOE 20 de diciembre de 2022). Descargar

En una compraventa comparecen ambos esposos y declaran ambos que la adquisición la realiza solo la esposa por realizarla con fondos privativos y que se inscriba con tal carácter sin que lo sea por confesión.
La Dirección General reitera su doctrina de que es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión.
Y, recuerda las tres siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
1ª) Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial. No obstante, señala, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. art. 3.1 CC), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública.
2ª) Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.
3ª) Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.
En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo de la participación indivisa del bien comprada por la esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicha participación -mediante aplicación directa del principio de subrogación real- por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil; y, en la escritura calificada, queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos. Al tener carácter privativo el dinero empleado en la compra y excluirse el reembolso del valor satisfecho por el cónyuge adquirente, no hay traspaso alguno entre las respectivas masas patrimoniales, a diferencia del supuesto en que se reconociera la obligación de reembolsar al patrimonio ganancial -mediante reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación- el valor satisfecho en la compraventa, pues comportaría una atribución gratuita en favor del cónyuge no aportante de fondos para la compraventa (asimismo, el negocio de atribución de privatividad será gratuito -en favor del cónyuge adquirente- si es ganancial el dinero empleado en la compraventa y se excluye el reembolso a que se refiere el art. 1358 CC).

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