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Resolución de 16 de marzo de 2023 (BOE de 31 de marzo de 2023). Descargar

Se trata de una escritura de herencia otorgada por la heredera según testamento del causante en el que, literalmente, «instituye heredera a su hermana G, con derecho de sustitución vulgar para el solo caso de no sobrevivir a la testadora, a favor de su otra hermana A, a quien igualmente para el caso de no sobrevivir a la testadora la sustituye por su hermano C (sustituido éste a su vez por sus descendientes) y al Seminario X, por mitad e iguales partes». El registrador entiende que son dos los instituidos (hermana G y Seminario) y deben intervenir los dos, mientras la recurrente y el notario interpretan que solo es heredera la hermana G, y que el Seminario solo es sustituto vulgar, por mitad con el hermano C, en sustitución que no ha tenido lugar.
La Dirección General estima el recurso avalando la interpretación del Seminario como sustituto. Fundamenta su decisión en el texto de la cláusula debatida y su relación con el conjunto de la disposición testamentaria: empleo por dos veces de la frase «de no sobrevivir a la testadora», tanto para la primera sustitución como para la segunda, marcando tres llamamientos: en primer lugar el de la hermana designada heredera; solo para el caso de que la primera llamada no sobreviva a la testadora es llamada la segunda hermana; y, en caso de que ambas no sobrevivan a la testadora, suceden por partes iguales el tercer hermano sustituido por su estirpe y el Seminario (…). Por último, apoya esta interpretación el hecho de que el Seminario (…) sea también llamado como sustituto vulgar -en este caso, con otras entidades, pero de forma indubitada- en el legado ordenado de la vivienda a favor de la misma doña G. E. R., siendo designado con la misma contracción «al», como en la sustitución vulgar del llamamiento de la heredera. Habida cuenta que la primera llamada ha sobrevivido a la testadora, sólo a ella le corresponde heredar.

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