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Resolución de 9 de abril de 2024 (BOE 26 de abril de 2024). Descargar

Se formaliza la venta de un inmueble, ya adjudicado a los herederos de determinada persona según consta en el Registro de la Propiedad mediante otra escritura de herencia (otorgada el día 14 de noviembre de 2019) que se rige por la Ley alemana. La escritura de venta es otorgada por el “albacea testamentario” nombrado por el Tribunal de Sucesiones de Heidenheim I, Alemania (según auto de autorización de albacea de fecha 22 de marzo de 2017). Y, en dicha escritura, la notaria autorizante afirma lo siguiente: “Tiene, a mi juicio, facultades suficientes para el presente otorgamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2205 y 2206 del BGB alemán, ley aplicable a la sucesión anteriormente reseñada”.
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, una vez practicada por el albacea testamentario la partición de la herencia, e inscrita la finca a nombre de los herederos, carece aquél de facultades dispositivas respecto de dicha finca. El recurrente alega: que el albacea testamentario del Derecho alemán tiene poder de disposición sobre los bienes relictos según el artículo 2205 del Código Civil alemán; que, dado que en Derecho alemán no es necesaria la aceptación de la herencia, el albacea testamentario siempre dispone de la herencia ya aceptada, por lo que el poder de disposición del albacea alemán queda vigente después de la adjudicación de la herencia.
La Dirección General desestima el recurso afirmando que, tanto en el Derecho español como en el alemán, cumplido su cometido, el albacea testamentario ya había convertido a cada uno de los herederos en propietarios exclusivos de cuotas indivisas de dicho bien; son los herederos los únicos que, cada uno respecto de su cuota indivisa, conforme al artículo 399 Código Civil español, ostentan el poder de disposición.

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