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Resolución de 2 de julio de 2024 (BOE 23 de julio de 2024). Descargar

Se otorga escritura de partición de herencia otorgada por la albacea contadora partidora designada por la causante, concurriendo la circunstancia de que dos de los hijos de la causante fueron declarados incapaces y nombrados tutores de los mismos a la Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto y a otro hermano, respectivamente. El registrador deniega la inscripción señalando como defectos: que no se ha acreditado la situación de discapacidad de los hijos, ni el nombramiento de sus respectivos tutores, ni la aceptación por éstos de sus cargos; que debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales de incapacitación; y que dada la situación de discapacidad y de sujeción a tutela de dos de los interesados en la herencia, y de que la partición de ésta se ha formalizado exclusivamente por la albacea contadora-partidora, debe acreditarse la aprobación judicial de la partición, de conformidad con los artículos 289 y 1057 CC.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues como ya ha reiterado en numerosas ocasiones el Centro Directivo la partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones. Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal. Concluye señalando que en la realización del inventario de los bienes de la herencia por el contador-partidor, el requisito de la citación a los respectivos tutores de dos de los herederos no puede equipararse a su intervención en una partición convencional por los herederos. Por ello, no es necesaria la aprobación judicial posterior a que se refiere el artículo 272 CC.

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