Resolución de 7 de noviembre de 2025 (BOE 26 de febrero de 2026). Descargar
La desheredación no puede alcanzar a la totalidad de los descendientes de forma genérica y sin identificación; tampoco puede estar referida a personas que no sean manifiestamente existentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o que sean inimputables, puesto que la desheredación debe estar apoyada en una causa concreta que implique una conducta tipificada por el Código Civil. Habiendo biznietos de la causante, hijos de los nietos desheredados, tal y como se desprende del propio testamento aunque no están identificados nominalmente, y respecto de los cuales no se puede justificar ningún motivo de desheredación que no sea el que ya recae sobre sus propios padres -que no les es imputable-, y habida cuenta de que, además, son menores de catorce años y serían por tanto directamente inimputables para incurrir en causa de desheredación, su intervención en la partición, debidamente representados, se hace necesaria puesto que ocupan el lugar de sus padres desheredados respecto a la legítima. Todo ello sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación.






















