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Resolución de 9 de Julio de 2.014 (B.O.E. 31 de  Julio de 2.014). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de participación de ganancias del Código Civil y liquidación parcial de la sociedad de gananciales de un matrimonio celebrado en el año 1983 en Alemania, entre un español y una portuguesa.
Los cónyuges manifiestan que su régimen era el de sociedad de gananciales. El matrimonio se inscribió en el  registro consular español de Alemania, al margen del cual consta también indicada la referida escritura de capitulaciones de 2.013. El registrador califica negativamente por entender que tras la Constitución de 1978 y la reforma de 1990, y luego la STC de 14 febrero 2002, no cabe aplicar tales conexiones; sino las actuales, por lo que a falta de ley personal común, el régimen debió haber sido el del lugar de la 1ª residencia habitual común, es decir, el régimen alemán de Participación (por lo que no habría ninguna comunidad ganancial que liquidar).
La D.G.R.N. estima el recurso y señala que a día de hoy ni el legislador ni los tribunales han resuelto con claridad qué debe hacerse en estos casos, pero sí han declarado que en ningún caso se produciría una aplicación retroactiva inmediata y automática a las normas anteriores a los criterios que sentó la Reforma de 1.990. El hecho de que Art 9.2 del Código Civil fije el momento inicial de contraer matrimonio para establecer la determinación de la ley no quiere decir que esa determinación pueda y en ocasiones deba fijarse en un momento posterior. Nada impide que la laguna legal quede voluntariamente integrada por la decisión de ambos esposos reconociendo, con carácter retroactivo al inicio de su matrimonio, la aplicación de ley española. Siendo prueba de los hechos inscritos la inscripción –e indicación– en el Registro Civil y existiendo una laguna legal no colmada por el legislador, creada por la indicada declaración de inconstitucionalidad del último inciso de la anterior redacción del artículo 9.2 del Código Civil, ha de considerarse suficientemente acreditada la existencia de sociedad de gananciales entre los esposos.

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