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Resolución de 10 de Marzo de 2.014 (B.O.E. de 11 de Abril de 2.014). Descargar Resolución.

En una compraventa el Notario expresa que “...venden la finca descrita a los cónyuges…que la compran con carácter ganancial”, lo cual no es suficiente para la Registradora, que considera que debe expresarse si dicho régimen es el legal por falta de otorgamiento de capitulaciones, o convencional, en cuyo caso deben indicarse la identificación de las capitulaciones matrimoniales y su inscripción en el Registro Civil. A pesar de lo extraño de la petición de la Registradora, la actual Dirección General confirma la calificación, señalando que no basta una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional, lo que rompe con toda la practica notarial, y para ello ataca de nuevo a la escritura pública, al citar a la “doctrina” que señala que la “eficacia de dicha manifestación hay que interpretarla,…en el contexto de la fuerza probatoria propia de la escritura pública conforme al artículo 1.218 del Código Civil, que limita la fehaciencia de dichos títulos en cuanto al contenido de las manifestaciones vertidas en el mismo a los propios contratantes y sus herederos, pero negándola respecto de terceros”. Y utiliza la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 20 de mayo de 2.008 por la que se resolvía un recurso contra diversos artículos del citado Reglamento en la redacción que les dio el citado Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, recurso, no lo olvidemos, interpuesto por el Colegio de Registradores de España, interpretándola de la manera interesada, considerando que la escritura pública sólo tiene  efectos respecto de terceros cuando pasa el filtro de la calificación registral, que tiene la virtud taumatúrgica de dotar a la escritura de efectos de los que, según esta doctrina, carecía ab initio.

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