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Resolución de 8 de Enero de 2.014 (B.O.E. 5 de  Febrero de 2014). Descargar Resolución.

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que intervienen sólo dos de los cinco herederos instituidos en el testamento y, además, los instituidos son legitimarios. La adjudicación está hecha sobre el fundamento de que se trata de una partición hecha por la testadora de conformidad con el artículo 1.056 del Código Civil.
Sostiene la Registradora que es necesaria la concurrencia y unanimidad de todos los interesados en la partición, ya que «puede prescindirse de la partición hecha por el testador», y a fin de formalizar las operaciones complementarias a la misma omitidas por la propia testadora y que sólo pueden ser realizadas al tiempo de abrirse la sucesión.
La Dirección General desestima el recurso entendiendo que se trata de normas particionales. El Centro Directivo diferencia entre normas particionales y una verdadera partición testamentaria:
A).- Si se trata de una partición hecha por el testador, en cuyo caso se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos, lo que la hace inscribible por sí sola la adjudicación de cada heredero tras su aceptación, quedando siempre a salvo las acciones de complemento y suplemento de la legítima que correspondan;
B).-  O si por el contrario, se trata de normas particionales impuestas por la testadora, que han de observarse en la partición que se realice entre los herederos, en cuyo caso se hace necesaria la concurrencia de la totalidad de los mismos y de su unanimidad puesto que de una partición del artículo 1.057 se trataría. Además en este último caso, debería concurrir también el consentimiento de los legitimarios que no fuesen herederos a los efectos de que prestasen su conformidad a la formulación del inventario y cumplimiento de sus legítimas.

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