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Resolución de 20 de Diciembre de 2.011 (B.O.E. de 19 de Enero de 2.012). Descargar Resolución.

Así lo establece el Centro Directivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 159 del Reglamento Notarial. Carecen de virtualidad cualquier obstáculo registral frente a tal constatación en escritura. Una vez realizada por el Notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial, no puede el Registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiéndose que dicha manifestación se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, al indicar que dicho régimen es el legal supletorio de gananciales resulta inequívocamente que el mismo no tiene carácter convencional (si se tratara de la hipótesis, contemplada en la calificación, de capitulaciones matrimoniales por las que se pactara el régimen mediante la remisión al régimen de gananciales del Código Civil, es evidente que no se trataría de un régimen de origen legal sino paccionado).

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