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Resolución de 13 de Junio de 2.011 (B.O.E. de 5 de Julio de 2.011). Descargar Resolución.

Mediante convenio regulador aprobado judicialmente, se incluye en el inventario, una finca que figuraba inscrita con carácter privativo a nombre de uno de los cónyuges. En el mismo acto se aporta dicha finca a la sociedad legal de gananciales, «pasando a formar parte del activo de la misma», y se adjudica al otro cónyuge.
La Registradora no practica los asientos solicitados porque considera necesario plasmar la citada aportación en escritura pública, y por no expresarse la causa de la adquisición.
La Dirección General confirma los defectos. Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador.
Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento.

 

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