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Resolución de 29 de Marzo de 2.010. (B.O.E. de 31 de Mayo de 2.010). Descargar resolución. En iguales términos Resolución de 31 de Marzo de 2.010. (B.O.E. de 31 de Mayo de 2.010). Descargar resolución.

En documento privado firmado en 2.007, una persona divorciada según se expresó en aquel documento, compró a una sociedad dos viviendas y tres participaciones indivisas de un local de garaje en construcción y sin entregarse la posesión Se paga una parte del precio a la firma del documento, aplazándose el resto. En 2.009 se autorizó la escritura calificada, por la que la sociedad vendedora, el que aparece como comprador en dicho documento privado y su actual esposa "en régimen de gananciales, según se indica" «ratifican y elevan a público» el documento privado incorporado a la escritura, de modo que dicha sociedad «vende y transmite» a los cónyuges, «que compran y adquieren, para su sociedad de gananciales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, las fincas descritas", transmitiéndose su pleno dominio"».
El Registrador suspende la inscripción por dos motivos, a saber, que la inscripción se practicará únicamente a favor del marido, al tener carácter privativo, y que en la escritura se alteraba la descripción de las cuotas de los garajes.
Supone fundamentalmente este caso dilucidar el choque entre los artículos 1.357 y 1.355 del Código Civil. El Notario autorizante recurre acertadamente señalando que la perfección de la compraventa se produce al otorgamiento de la escritura, cuando ya estaba casado, que se produce en la escritura una "renovatio contractus" lógica, y que la mayor descripción de las cuotas se  produce al no haberse otorgado la obra nueva y la división horizontal a la fecha del documento privado.
La Dirección General revoca la calificación, tras analizar los artículos citados, y entender que la atribución de ganancialidad se produce inicialmente en el momento mismo de la adquisición que se produce en el otorgamiento, al no haberse producido la "traditio" sumada junto al documento privado. Y señala que entre los artículos 1.357 y 1.355 del Código Civil, debe considerarse prevalente el último, considerando que lo contrario impediría aplicar ganancialidad respecto de los bienes adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.  Y respecto de la descripción de las cuotas la escritura de elevación a público no hace sino cumplir con la exigencia que para la inscripción de dicha cuota se deriva del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

 

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