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Resolución de 5 de Marzo de 2.010. (B.O.E. de 5 de Abril de 2.010). Descargar Resolución.

Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: 
A).- Si siendo los otorgantes de vecindad civil común y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho común, al afirmarse que los otorgantes casados lo están «en régimen de gananciales» es necesario especificar si tal régimen es legal o convencional; 
B).- Si es precisa la constancia en la escritura del N.I.F. de dos sociedades administradoras y por las cuales comparecen sus representantes. 
y C).- Si es suficiente la forma en que se expresan los medios de pago empleados.
La Dirección General rechaza el recurso, confirmando la nota de calificación, y argumentando, en relación a las tres cuestiones planteadas, lo siguiente:
1º).- Que, en efecto, como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución de 15 de Junio de 2.009) el régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes "que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico", despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos "cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil"), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia "el carácter legal de dicho régimen" al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate.
2º).- El segundo de los defectos también se confirma. Los que actúan en representación de la entidad vendedora lo hacen en su concepto de administradores de dos sociedades, quienes, a su vez, son administradores mancomunados de la vendedora. Los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 36/2.006, de 29 de noviembre y 156.5.º del Reglamento Notarial, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1804/2008, exigen que se indiquen los N.I.F. de los comparecientes y de personas o entidades en cuya representación actúan, y el hecho de que actúen representando a quien, a su vez, representa a la entidad vendedora, no supone excepción al precepto antedicho.
3º).- En cuanto al tercer defecto, y a la hora de determinar si en el pago del precio basta con acreditar en la escritura las cuentas bancarias en las que se ingresa el dinero o además hay que precisar el medio de pago (transferencia, cheque, etc...) y acreditar el origen, contesta la D.G.R.N. la necesidad de precisar el medio de pago, aunque se abone en cuenta bancaria identificada, y acreditar el origen.

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