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Resolución de 26 de octubre de 2016 (BOE 22 de noviembre de 2016). Descargar Resolución.

Se parte de un testamento en que la testadora instituyó herederos a sus dos hijos y, en virtud del artículo 1056 CC y disposiciones concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, adjudicó a sus hijo determinadas fincas, además de imponerle la obligación de colacionar otra finca que le había sido donada en su día; legó ciertas fincas a una nieta; y a su hija, le adjudicó otras fincas determinadas, así como el resto de bienes que pudiera haber en la herencia. 
Pues bien, se admite la adjudicación parcial de herencia de la causante y entrega de legado, otorgada sin intervención del hijo-heredero. En esta partición testamentaria se adjudican los derechos que corresponden a la testadora sobre bienes gananciales. Se desestima el defecto de la calificación consistente en exigir la previa liquidación de la sociedad conyugal. Según el Derecho gallego, la legítima es sólo un derecho al valor (pars valoris). Ex artículos 205 y siguientes de la Ley gallega, la disposición testamentaria de la participación que del testador en un bien ganancial se concretará, al prestar su consentimiento el cónyuge superviviente, en la mitad indivisa de la finca.
El hijo-heredero no compareciente tiene interés en la determinación de haberes líquidos y la coordinación de créditos y débitos entre bienes privativos y comunes, sin embargo, en el testamento se hace una adjudicación residual a la hija, que es quien asumiría el resultado negativo de dicha coordinación.

 

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