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Resolución de 24 de marzo de 2017 (BOE 7 de abril de 2017). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara el carácter privativo de una finca que la esposa adquirió manifestando que estaba separada de hecho de su esposo, de quien no tenía noticias desde hacía más de diez años. El matrimonio tenía tres hijas y el marido ha fallecido.
El Registrador exige que la demanda este interpuesta al menos contra algún llamado a la herencia del marido que pueda actuar en interés de los demás, o bien que se ha procedido al nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente.
La Dirección General señala que en los casos de herencias yacentes, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, pero que tal exigencia no debe ser excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. Pero en este caso la privatividad es solicitada por la hija que reúne la condición de heredera de la titular registral y del esposo de ésta y por lo tanto interesada en la herencia yacente de éste, ha quedado suficientemente acreditada en el procedimiento judicial.
Por otra parte la decisión judicial viene a determinar la conclusión de la sociedad de gananciales con anterioridad al fallecimiento de los cónyuges, de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 1393.3 del Código Civil en su redacción actual, y habiendo quedado probado que la finca es privativa, ésta queda sustraída del patrimonio de la herencia yacente del cónyuge de la causante, no dándose por tanto el supuesto de una posible indefensión de los interesados en la misma.

 

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