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Resolución de 17 de Marzo de 2.009. (B.O.E. de 11 de Abril de 2.009). Descargar Resolución.

Se plantea la inscribibilidad de una sentencia firme de elevación a público de documento privado dictada en rebeldía de la herencia yacente de los vendedores. Los defectos alegados por la Registradora son tres: no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o sus acreditados herederos por cuanto no se ha nombrado un administrador judicial; no ser directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad los documentos judiciales precitados sino que es necesaria su elevación a escritura pública; y estar dictadas en rebeldía las resoluciones judiciales. 
Se confirman, por la D.G.R.N. todos los defectos con los siguientes argumentos: 
- El primero, la falta de nombramiento del defensor judicial, ya que la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona 
fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado. 
- El segundo defecto de la nota con el soporte del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su último inciso: "Lo anterior se 
entenderá sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos" Son inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública. 
-Y respecto del tercero, la Dirección General exige que la sentencia sea firme, como señalan los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 
174 del Reglamento Hipotecario.

 

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