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Resolución de 28 de junio de 2019 (BOE 25 de julio de 2019). Descargar

En un principio se inscribe un bien a favor del adquirente con el carácter de presuntivamente ganancial con su esposa, pero posteriormente, fallecida ya la esposa, se rectifica el asiento en base la vecindad civil y que estaban casados en separación de bienes para atribuírselo en exclusiva al adquirente. Ahora mediante instancia privada, la heredera única de la esposa requiere para que se inscriba a su nombre el bien, por ser haberse realizado la rectificación sin su consentimiento. El Centro Directivo confirma la nota en base a que, al tiempo de presentar la instancia, no existe ningún derecho inscrito a favor de la esposa, por lo que no se cumple el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley hipotecaria. Afirma también el Centro Directivo que la potestad para determinar si la rectificación de la inscripción se hizo de forma correcta corresponde a los Tribunales de justicia en base al artículo 1.3 y 40 de la referida Ley Hipotecaria.

 

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