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Resolución de 7 de noviembre de 2019 (BOE 28 de noviembre de 2019). Descargar

Se trata de dilucidar si es aplicable o no la doctrina del Centro Directivo relativa al artículo 92 del Reglamento hipotecario cuando se lleva a cabo una extinción y liquidación de régimen económico matrimonial extranjero. Los recurrentes sostienen que sí, y que no es necesario acreditar la vigencia y contenido del derecho extranjero porque la liquidación se realiza con el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo y frente a ello, sostiene la Dirección que es necesario que cuando lleve a cabo dicha extinción y liquidación ha de acreditarse el contenido, la vigencia del derecho extranjero, así como la posibilidad de modificar dicho régimen y sujetarlo a la ley española. Dicha acreditación puede suplirse por la indagación o conocimiento directo por parte del notario o del registrador, pero que ello supone una facultad y no una obligación. En caso contrario, habrá de acudirse a tanto a los artículos 33 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de noviembre, de cooperación jurídica internacional en materia civil, como al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que no ha sido modificado ni afectado por aquella norma.

 

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