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Resolución de 8 de octubre de 2020 (BOE 23 de octubre de 2020). Descargar

Se pretende la inscripción de una resolución denominada “General Form of Order-Financial Order”, dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca que figura inscrita a nombre de persona distinta del obligado, lo que no se admite por la Dirección General, señalando que la legislación aplicable, de acuerdo a los artículos 67 y 68 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (versión consolidada a 12 de junio de 2020), a la resolución judicial británica -dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundadas en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009-, que no permiten la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional. No es posible la ejecución inmediata, sino que, de conformidad con los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la “lex rei sitae”, y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012). Y como la finca no está inscrita a nombre del demandado, sino de persona distinta que no consta notificada ni demandada en la resolución que pretende acceder al Registro, conforme a los artículos 1. 3 y 20 de la Ley Hipotecaria, no permite su inscripción.

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