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Res. DGSJyFP de 22 de noviembre de 2023 (Exp. 490/22). Honorarios 

La disolución de condominio tiene una norma específica en el arancel notarial (ANEXO II, Regla 4º, punto 3, párrafo segundo), que sigue siendo de aplicación, aunque haya cambiado la tributación de la figura en AJD.
Así lo aclara esta resolución, que acepta íntegramente la argumentación de la Junta Directiva que rechazó una impugnación de honorarios sobre la cuestión: Esta idea (la aplicación de tantas bases como partícipes, según Res. DGRN de 15 de octubre 1990, Sistema Notarial) no supone una contradicción con el criterio fijado por el TS en Sentencias de 9 de octubre de 2018 y 14 de marzo de 2019, sobre la fiscalidad de la disolución del condominio, pues como determina el Centro Directivo en Resolución Sistema Notarial de 22 de enero de 2020: “Si bien en los negocios jurídicos sujetos a imposición indirecta, la base sobre la que ha de girar la minutación arancelaria coincidirá normalmente con la prevista como tal a efectos de liquidar el impuesto correspondiente, sin embargo ello no implica que podamos equiparar siempre y en todo caso, base imponible fiscal y base arancelaria, por cuanto: a) los aranceles no tienen naturaleza tributaria, ni existe una remisión general a las normas fiscales como criterio subsidiario de interpretación; b) porque la aplicación automática de los conceptos fiscales o impositivos no siempre es posible dada la naturaleza jurídica del acto, contrato o negocio jurídico cuya minutación se pretende”. En este mismo sentido la Resolución de 14 de febrero de 2014 cuando dice que: “No hay que olvidar, además, que las Normas generales que acompañan al vigente Arancel contienen, a la hora de determinación de los conceptos minutables, una evidente coordinación, aunque no exclusiva ni excluyente, a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados”. Y más adelante añade: “En el caso de la extinción de condominio existe una norma expresa en el arancel notarial que determina su minutación, lo que excluye el criterio fiscal”.

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