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Resolución de 26 de julio de 2024 (BOE 10 de octubre de 2024). Descargar

Se discute en este expediente si es posible rectificar una inscripción registral en virtud de una instancia privada suscrita por una persona que no es titular registral, ni ostenta su representación, y que se acompaña junto con el acta de protocolización de un laudo arbitral. Lo niega la Dirección General sobre la base de que el laudo arbitral no es directamente inscribible por no tratarse de un documento auténtico a los efectos del artículo 3 LH y tampoco puede equipararse plenamente a un documento judicial, ya que la propia ley reconoce que no tiene carácter ejecutivo. Por ello, para que un laudo arbitral, que tiene carácter declarativo, pueda provocar cualquier asiento en el Registro, habrá que acudir a los mismos mecanismos previstos en la ley para su ejecución, por lo que será necesaria bien una resolución judicial en los términos que se exigen para las medidas cautelares, bien escritura pública en la que el titular registral preste su consentimiento, sin que el hecho de que el laudo arbitral se acompañe de un documento público en el que el titular registral hubiese admitido la sumisión de la controversia a arbitraje sea suficiente para prescindir de dicha formalidad. Además, no es posible rectificar un asiento registral sin el consentimiento del titular registral.

 

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