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Resolución de 16 de enero de 2025 (BOE 13 de febrero de 2025). Descargar

La Dirección General, en relación a la presentación de la escritura autorizada por una Notario alemana, comprensiva de un acuerdo entre cónyuges relativos, entre otros, a un inmueble en Alicante, recuerda los requisitos que debe reunir un documento, siempre público, otorgado en el extranjero, conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, el 36 del Reglamento Hipotecario y de la reiterada doctrina del propio Centro Directivo, para considerarlo equivalente al documento español, esto es, que tenga los elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de este para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015. Conforme a la Ley 29/2015 la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

 

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