Resolución de 18 de julio de 2025 (BOE 20 de octubre de 2025). Descargar
Mediante escritura autorizada en febrero de 2025, el interesado, adicionó a la herencia de su finada esposa, fallecida en junio de 2016, una mitad indivisa de una finca registral. Se expresa, respecto de la escritura de manifestación de herencia de la causante, formalizada en diciembre de 2016, que en dicha escritura solo se indicó que era dueña de una mitad indivisa del inmueble, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma, señalándose en el apartado título que pertenecía a la causante la indicada finca por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), de 2018. En la nota registral incorporada al título, consta como titular de una mitad indivisa, de la citada finca registral, el otorgante representado y ahora recurrente y, de la otra mitad, el anterior esposo de la causante.
Incorporada a la escritura, con traducción jurada, consta el Acuerdo del Tribunal del Condado de Birmingham entre las partes, anterior esposo de la causante (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y la causante (demandada), de mayo de 2014, en el cual se indica: “De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca”. La sentencia dictamina la modificación de la propiedad a favor de la causante.
La registradora deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, esencialmente.
El recurrente alega que se trata de una resolución judicial extrajera de estado miembro antes del Brexit, conforme al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis), produce plenos efectos en el estado Español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur y que dicha resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
El Centro Directivo deniega el recurso sobre la base de que la citada resolución no se rige por los artículos 21, 37, 39 y 52 del citado Reglamento: reconocimiento directo sin necesidad de exequátur de las resoluciones judiciales, y sin necesidad, tampoco, de legalización o apostilla, pues conforme al artículo 1 del citado Reglamento quedan fuera del ámbito de aplicación del mismo las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio. Esto quiere decir que el reconocimiento de una sentencia extranjera, en toda cuestión que exceda del mismo, se rige por las normas generales del Estado miembro de destino, es decir, los artículos 3 y 36 del Reglamento Hipotecario y por tanto se requiere legalización o apostilla. Por tanto, ha de ser presentada la sentencia con todos estos requisitos formales para su previa calificación de forma separada y especial.






















