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Resolución de 4 de septiembre de 2025 (BOE 5 de diciembre de 2025). Descargar

Se pretende inscribir una escritura de dación en pago derivada de una deuda reconocida en acta anterior.
La Dirección General confirma la calificación registral, que exigía la acreditación de los medios de pago, recordando su doctrina, así, resoluciones de 9 de diciembre de 2014 y 2 de septiembre de 2016, y la jurisprudencia de Tribunal Supremo, Sentencias de 17 noviembre de 2006, 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, entre otras, afirmando que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Y no produce el efecto de operar por sí una novación extintiva o una alteración de la naturaleza de la obligación reconocida.
Sí que es propio de nuestro Derecho que todo reconocimiento de deuda haya de ser causal, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, si bien, puede ocurrir que la causa no esté indicada (o lo esté solamente de forma genérica), aplicando en este caso el artículo 1277 del Código Civil, por lo que se presume que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; o que esté plenamente expresada. En el supuesto presente estaba expresada, era la existencia de un préstamo de la sociedad adquirente a favor de la transmitente, por lo que debe dilucidarse, según el Centro Directivo si se cumple la normativa de acreditación de medios de pago, en concreto la normativa que constituye un instrumento de colaboración con la consecución de fines de interés público, en este caso la prevención del fraude fiscal en el ámbito inmobiliario. Y realmente no se cumple dicha información exigible, diferenciando de un supuesto de compensación de créditos que es el que fue objeto de recurso en la resolución de 28 de mayo de 2024 y, anteriormente, en la resolución de 20 de marzo de 2020, que, “la compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) y por tanto a la compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago”. 

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