Resolución de 4 de noviembre de 2025 (BOE 28 de febrero de 2026). Descargar
Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inmatricular una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria mediante escritura de extinción de condominio presentando como título previo una escritura de aceptación de herencia, extinción de usufructo y adjudicación, otorgada el mismo día, con el número anterior de protocolo. La registradora suspende la inscripción al apreciar, por un lado, una posible instrumentalidad de los títulos aportados y, por otro, la falta de correspondencia entre la superficie ocupada por la edificación según el título y la resultante de las coordenadas georreferenciadas.
La Dirección General recuerda que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige un título público traslativo otorgado por quien acredite haber adquirido la finca al menos un año antes mediante título público. En el caso analizado, la extinción de condominio puede considerarse título inmatriculador y la adquisición previa resulta acreditada mediante la herencia, cuyo efecto adquisitivo se retrotrae al momento del fallecimiento del causante. Y dado que el fallecimiento se produjo décadas antes del otorgamiento de los títulos, no puede apreciarse la creación artificiosa de la documentación para lograr la inmatriculación, por lo que se revoca este primer defecto.
Respecto al segundo defecto, se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación, pues la existencia de una discordancia entre la superficie ocupada por la edificación según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas, impide determinar con precisión la ubicación gráfica de la construcción.






















