Resolución de 25 de Junio de 2.014 (B.O.E. de 29 de Julio de 2.014). Descargar Resolución. En igual sentido, Resolución de 25 de Julio de 2.014 (B.O.E. de 10 de septiembre de 2.014). Descargar Resolución.
Se pretende la inscripción de un acta notarial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de las contempladas en el artículo 203 de nuestra Ley Hipotecaria, desarrollado en los artículos 288 y siguientes de su Reglamento, promovida por un causahabiente del titular registral, lo que es un obstáculo insalvable para la Dirección General, porque en este caso no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición. Los procedimientos para reanudar el tracto suplen los títulos formales pero nunca los materiales, que en todo caso deben existir, ya que son los determinantes de la cadena de transmisiones, en la esfera jurídico-civil, y, por ende, que los requirentes del acta sean los actuales titulares del dominio.