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Resolución de 1 de Junio de 2012. (B.O.E. 29 de Junio de 2012). Descargar Resolución.

No hay conflicto de intereses entre tutora y tutelado por la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante (lo cual excluye su integración en el caudal relicto), del que ambos son herederos. No puede siquiera aducirse que, por efecto de tal elevación, haya quedado sin efecto el legado deferido a favor del tutelado. Tampoco hay incremento patrimonial a favor de la tutora; sólo el cumplimiento de una obligación de la que es responsable como tal, lo que no puede impedir la inscripción. Únicamente se podría negar la inscripción cuando en dicha elevación a público no intervinieran todos los interesados, o bien del propio título sucesorio resultaran llamamientos a favor de otros interesados, pero no en el presente supuesto en que se ha aportado el título sucesorio completo y se ha cumplido con lo que establece el artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria. Asimismo, la actuación de la tutora en representación del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptación tácita conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil, que considera aceptación tácita la que se hace por medio de actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos», que es precisamente lo que exige el citado artículo 20.4.º de la Ley Hipotecaria para la ratificación del contrato privado firmado por el causante. Por otra parte, se confirma el defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del artículo 271 del Código Civil, si bien ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaración de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad si se subsanase de ese modo de la autorización judicial.

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