Resolución de 15 de marzo de 2016 (BOE 6 de abril de 2016). Descargar Resolución.
En una escritura se hizo la adjudicación de las viviendas de un edificio por terceras partes iguales entre los herederos, pero la inscripción se practicó únicamente a favor de dos de los herederos (en cuanto a una tercera parte indivisa cada uno) por cuanto el tercer heredero no solicitó que se practicara inscripción alguna de su tercera parte indivisa. Existía un compromiso entre los herederos de adjudicar las fincas en una futura división horizontal adjudicándolas de una manera determinada. Se presenta ahora la escritura junto con instancia suscrita por el tercer heredero que no es titular registral, solicitando se rectifique la inscripción practicada por haberse omitido en la misma la obligación de adjudicar las fincas en una futura división horizontal.
Pues bien, se deniega la inscripción solicitada, con apoyo en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, que dispone que los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. Además, no son inscribibles ni la obligación de constituir el dominio o derecho real sobre cualquier inmueble ni la de celebrar en el futuro contratos ni cualesquiera otras obligaciones o derechos personales sin perjuicio de que se inscriba en cada uno de estos casos la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento.