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Resolución de 11 de Febrero de 2.008. (B.O.E. de 28 de Febrero de 2.008). Descargar Resolución.

La cuestión que se suscita es idéntica a la ya resuelta en la resolución de 4 de junio de 2007. La Dirección General es fiel a la doctrina que en aquella aparece sentada. Como premisa ineludible recuerda tres puntos fundamentales: límites del contenido del informe del registrador, carácter vinculante de las resoluciones del Centro Directivo y recurribilidad de la negativa a la práctica del asiento de presentación.
Entrando en el fondo del asunto: subraya que "en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre  o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que tal expedición y remisión sean actos simultáneos ni consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial."
Insiste en que la calificación registral en el aspecto debatido debe limitarse a las siguientes tareas: a) Comprobación de que el documento ha sido firmado electrónicamente por el notario que expide la copia. b) Correspondencia del certificado con el que se firma la copia al notario que la expide. c) Vigencia del mencionado certificado digital.
Niega la aplicación analógica, defendida por el Registrador, de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996 (que se dictó en el marco de un supuesto distinto: dudas suscitadas por la aplicación del RD 2537/1994, de 29 de diciembre), observando que de la misma derivan efectos negativos para el interesado en la inscripción. Es decir, si los artículos 112 de la Ley 24/2001 y 249.2 del Reglamento Notarial, preceptos que regulan dicha materia, no han previsto tales efectos (negativos) no existe laguna de ley que deba ser integrada por aplicación analógica alguna, ya que los citados artículos no se ha pretendido dar tal efecto a la tardanza o lapso temporal existente entre día de autorización, de expedición de copia autorizada electrónica y presentación telemática de ésta.

 

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