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Resolución de 24 de Julio de 2.014 (B.O.E. 10 de  Septiembre de 2.014). Descargar Resolución.

La única cuestión que se debate en este expediente consiste en determinar si para la cancelación de una inscripción de poder en el Registro Mercantil es precisa la intervención de la administración concursal de la sociedad poderdante habida cuenta de su situación de concurso. Alega el recurrente que la relación de poder está basada esencialmente en la confianza y que de ahí resulta que su revocación no es una acción sujeta a las restricciones del concurso.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que la relación de poder queda afectada por la situación de concurso del principal concurriendo además un interés, el de la masa pasiva, que si bien en condiciones normales no existe en la situación de concurso, determina el régimen jurídico especial regulado por la Ley Concursal. En esta situación, la eventual responsabilidad del apoderado, cualquiera que sea la relación subyacente (artículo 1.718 del Código Civil y 253 del Código de Comercio), excluye que pueda revocarse el poder sin la intervención de la administración concursal por lo que, al igual que el resto de los actos sujetos a intervención: «no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme», de acuerdo a la disposición del artículo 40.7 in fine de la Ley Concursal.

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