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Resolución de 12 de Junio de 2.013 (B.O.E. 12 de Julio de 2.013). Descargar Resolución.

Se plantea la cuestión de si es posible la enajenación directa de un bien patrimonial perteneciente a un Ayuntamiento, habiendo quedado desierta la subasta, El Registrador deniega la inscripción por no haberse acudido a un procedimiento de subasta pública. El recurrente alega que quedó desierta la subasta celebrada, y que no se conculca el ordenamiento jurídico por acudir a la adjudicación directa en tal caso.
La Dirección General desestima el recurso basándose en que el artículo 80 del T.R. 781/1.986, de 18 de abril de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, dispone que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta y la enunciación del precepto es claramente imperativa: el precepto enuncia una regla general (subasta pública) sujeta a una única excepción (permuta). La circunstancia de haber quedado desierta la subasta no está contemplada en las normas como excepción. Señala que no cabe aplicar el régimen de enajenación directa de la Ley 33/2.003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, pues el legislador ha excluido la posibilidad de aplicar los preceptos relativos a la enajenación de bienes a la Administración local al no relacionar los artículos 136 a 145 que regulan dicha cuestión en la Disp.F 2ª como legislación aplicable a dicha Administración local (artículo 2.2 de la misma Ley). Además, debe añadirse que la propia autorización de la Diputación Provincial que se incorpora, claramente subordina la enajenación a la adopción del procedimiento de subasta pública, sin referencia alguna a la adjudicación directa.

 

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