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Resolución de 19 de junio de 2018 (BOE 4 de julio de 2018). Descargar

Debe especificarse si dicha actividad se va a ejercer con carácter vinculado o con carácter exclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 y 9 de la Ley 26/2006, de 17 julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. El ejercicio de la actividad con carácter exclusivo no se presume. Si bien es cierto que solo el artículo 21.3.a) de la citada Ley, exige una mención específica en el objeto social (relativo al ejercicio de la actividad de la agencia de seguros vinculada), pero no lo es menos que la ley ha sido interpretada por el Centro Directivo partiendo de la premisa de que el artículo 7.1 determina que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas. Siendo así, se hace imprescindible especificar cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende (vid. Resolución de 25 de enero de 2012).

 

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