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Resolución de 26 de noviembre de 2020 (BOE 10 de diciembre de 2020). Descargar 

El supuesto de hecho es el siguiente: se presenta a inscripción escritura de liquidación de sociedad limitada y adjudicación en pago de cuota de determinados bienes, derechos y dinero. Además, en la misma escritura se elevan a público el cese de las dos liquidadoras mancomunadas y el nombramiento de liquidadora única, aprobación de balance de liquidación, proyecto de división del haber social con las correspondientes adjudicaciones a los socios. El primero de los problemas es que la junta donde se adoptan estos acuerdos no fue convocada formalmente, sino que en junta anterior, donde se acordó la disolución de la sociedad limitada, se acordó también la celebración de esta junta, pero como concluye el centro directivo, esto solo supone un compromiso pero no puede sustituir el cumplimiento de la normas que regulan la convocatoria de las juntas, sin perjuicio de las consecuencias que su incumplimiento pueda tener; Por las mismas razones se confirmar el segundo defecto expresado en la calificación (falta la manifestación del órgano de administración en la que bajo su responsabilidad haga constar: a) que la convocatoria fue remitida mediante comunicación individual y escrita a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo, con la antelación de, al menos, 15 días, indicando la fecha de remisión al último de los socios; b) transcripción del texto íntegro de la convocatoria, en el que conste el nombre de la Sociedad, fecha, hora y lugar de celebración, el orden del día, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria); por ultimo tampoco es admisible el pago de la cuota en metálico a la recurrente cuando existe una carta adjunta a la escritura donde la afectada manifiesta su disconformidad, aunque cuando constare dicho acuerdo en el certificado de junta de disolución. No existe acuerdo unánime como exige la Ley de Sociedades de capital. 

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