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Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

El objeto del recurso es si procede la anotación preventiva prevista en el artículo 104 RRM, de solicitud de publicación de complemento de convocatoria; el derecho a solicitarlo a la sociedad anónima se regula en el artículo 172 LSC, que establece que la petición se haga a la sociedad mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El registrador considera que no se ha cumplido con dichos requisitos en la doble notificación hecha en el caso concreto: por burofax, porque se recibió después de los cinco días; y por correo electrónico, porque no se puede considerar notificación fehaciente por no intervenir una entidad “prestadora de servicios de certificación”. El debate se centra en este segundo punto, y la Dirección confirma la calificación negativa: “La distinción entre los conceptos autenticidad y fehaciencia ha sido abordada por este Centro Directivo en Resolución 2 de enero de 2019 y Resolución 6 de noviembre de 2019: [...] únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y fehaciencia; [...] esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el art. 202 RN al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de Servicios Postales)”; se añade además “la dificultad de apreciación de la prueba por el registrador, y más teniendo en cuenta que la sociedad no ha sido parte en este expediente; los efectos que se producirían de practicarse la anotación, ya que conllevaría la consideración por el registrador de la junta como nula, conforme a los artículos 172 LSC y 104 RRM, al no haberse publicado el complemento de convocatoria; y la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en esa junta general en vía judicial conforme al artículo 202 LSC”.

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