Resolución de 4 de octubre de 2021 (BOE 3 de noviembre de 2021). Descargar
No cabe la inscripción de regla estatutaria que prevé la convocatoria de junta mediante carta certificada con quince días de antelación, sin contemplar la especialidad del artículo 98 de la Ley 3/2009 del caso del traslado internacional de la sede social. A juicio de la Dirección General, “en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal (…) por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales”. Dado el carácter inderogable de la previsión del citado artículo 98, así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. art. 20 CCom.), la duda sobre cuál sería la forma y la antelación requeridas para convocar una junta general que deba decidir sobre el traslado internacional del domicilio social.