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Resolución de 30 de Septiembre de 2.014 (B.O.E. de 27 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de un artículo de los estatutos sociales que literalmente dispone: «Las Juntas serán convocadas por los Administradores (por los Liquidadores si la Sociedad estuviese ya disuelta y en fase de liquidación) y se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social». La Dirección General lo rechaza, ya que no se protege el derecho de los socios para el ejercicio fundamental de la asistencia y voto en las Juntas, y si el legislador ha determinado que el término municipal supone un ámbito aceptable de  discrecionalidad, debe respetarse este límite cuando los estatutos autorizan a convocar la  junta para celebrarse en un lugar distinto.

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