Resolución de 8 de Julio de 2.010. (B.O.E. de 13 de Septiembre de 2.010). Descargar Resolución.
Así lo corroboran:
A).- El hecho de que no hayan sido modificados los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada;
B).- La inexistencia de precepto legal alguno que permita hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a un tipo social como el de la Sociedad de Responsabilidad Limitada;
y C).- La circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil "aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general" liga estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta al derecho que en tal sentido reconoce a los accionistas minoritarios el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas (no extensible por analogía a Limitadas), el cual procura la tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la Junta General se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar.