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Resolución de 26 de octubre de 2016 (BOE 22 de noviembre de 2016). Descargar Resolución.

La convocatoria de la primera junta acordando una operación acordeón carece de la debida claridad, al omitir el dato esencial de que la reducción de capital es a cero, lo cual afecta decisivamente a la posición del socio; sin embargo, el socio disidente no sufrió indefensión, ya que asistió a la junta y había conocido con antelación -por los informes obligatorios del auditor y del administrador- que la solución a la situación económica de la sociedad pasaba por las operaciones realizadas. Por otra parte, la eficacia retroactiva del acuerdo subsanatorio de defectos formales -como lo es el del supuesto- encuentra refrendo normativo en el efecto preclusivo sobre la acción de impugnación establecido en el artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante lo anterior, tras la operación acordeón, la sociedad continúa incursa en causa de disolución, de conformidad con el artículo 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital, para el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Pero esta causa de disolución no es automática, sino que debe ser acordada en junta (art. 365 y ss.).

 

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