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Resolución de 3 de abril de 2017 (BOE 19 de abril de 2017). Descargar Resolución.
 
Se eleva a público determinado acuerdo adoptado por la Junta general de una sociedad, de entre los distintos que formaron parte del desarrollo del orden del día contenido en la convocatoria. Junto a la escritura se presenta a calificación el acta notarial de dicha Junta general, en la que constan, entre otros extremos, las siguientes circunstancias: a) el secretario de la junta, predeterminado por los estatutos sociales, manifiesta que los socios asistentes, y que conforman el 100% del capital social, son determinadas personas físicas y jurídicas debidamente identificadas; b) consta a continuación la protesta y oposición de un socio que, en base a determinadas decisiones judiciales que no constan en el expediente, afirma que la composición del capital social es distinta, que la convocatoria de la junta es nula de pleno derecho y que los acuerdos que se adopten son igualmente nulos de pleno derecho como nula es la propia constitución de la junta; y c) el secretario de la junta rechaza las afirmaciones del socio, se procede a la elección de presidente, y se lleva a cabo el desarrollo de la junta mediante la discusión y voto sobre los puntos que constituyen el orden del día. En cada uno de ellos el socio manifiesta protesta afirmando la nulidad de lo actuado, reserva acciones y emite su voto en contra. El Registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio y a la vista del contenido del acta, existen dos listas de asistentes por lo que debe suspender la inscripción evitando así la desnaturalización del Registro Mercantil encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas.
La Dirección General estima el recurso: comienza diciendo que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (art. 102.1.3.ª  RRM), aunque ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial. Ahora bien, para que el Registrador pueda no tener en cuenta las declaraciones del Presidente es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias, o cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999) o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la Junta. Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del Presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto.

 

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