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Resolución de 20 diciembre de 2017 (BOE 12 de enero de 2018). Descargar Resolución.

Se deniega por el Registrador la inscripción de la siguiente cláusula en los estatutos de una Sociedad Limitada: “La Junta deberá convocarse mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. En el caso de que ésta no exista, al menos, mediante remisión de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios en el domicilio que figure en el libro registro; pero será también válido cualquier otro medio de fehaciencia superior, especialmente su remisión por conducto notarial”, al entender el Registrador que el sistema previsto no asegura la recepción de la convocatoria por los socios. Pero este defecto se revoca por el Centro Directivo, ya que de una interpretación no solo literal, sino también teleológica y sistemática, se deduce que la cláusula está exigiendo esa fehaciencia no solo del mero envío de la comunicación de la convocatoria sino de la íntegra convocatoria, es decir del procedimiento de comunicación de la misma y, por ende, también de la recepción del anuncio por los socios a la que se refiere el citado artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

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