Resolución de 7 de enero de 2020 (BOE 23 de septiembre de 2020). Descargar
Sobre la base del respeto a la voluntad de la junta general, se considera inscribible la constitución de la sociedad, en la cual una cláusula estatutaria dispone que la sociedad se regirá a elección de la junta, entre otras opciones alternativas: por dos administradores mancomunados; por varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete, actuando siempre conjuntamente todos los designados; o por varios administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de siete, de los que actuarán dos cualesquiera en forma conjunta. No ha proliferado el argumento registral únicamente motivado en la sola cita de los artículos 210, 233 LSC y 185 RRM de que las dos últimas opciones son contradictorias entre sí. Tampoco se ha tenido en cuenta por el Centro Directivo la razón argüida en el informe extemporáneamente, ya en fase de recurso, de que la disposición debatida otorga a la junta la decisión sobre la forma de ejercitar el poder de representación sin necesidad de modificar los estatutos, en contra de lo establecido en el artículo 233-2 LSC.