Resolución de 16 de diciembre de 2020
Cuando un consejero solicita copia de la escritura de elevación a publico de acuerdos sociales, no se puede negar alegando que el Consejo actúa colegiadamente, porque “no la solicita en nombre de la sociedad, sino en nombre propio como consejero””. El artículo 224 RN debe interpretarse en el sentido de que quien asume una obligación por el contenido de una escritura tiene derecho a copia, entre otras cosas porque “como administrador está sujeto a la responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades de Capital” y como parte de su deber de diligencia tienen derecho a conocer los acuerdos adoptados por el Consejo.