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Resolución de 29 de junio de 2021 (BOE 21 de julio de 2021). Descargar

Reiteración de la doctrina de la Dirección General y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La registradora: exige "… aportarse copia autorizada de la escritura de nombramiento del Administrador que se reseña en la escritura, con la oportuna nota de presentación en el Registro Mercantil, y calificación que no exprese circunstancias obstativas a la inscripción que puedan afectar a la validez y eficacia frente a terceros del nombramiento hecho en dicha escritura, sin que baste por tanto con el testimonio en relación hecho por el propio notario de dicha escritura de nombramiento, pues la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil depende de vicisitudes a apreciar el titular de dicho Registro en base a su competencia material para la calificación e inscripción, y que no pueden ser suplidas por el Registrador de la Propiedad".
Revoca la Dirección General la calificación, reiterando su conocida doctrina sobre este tema que desconoce la registradora, señalando que el cargo de administrador surte efectos desde que se acepta el cargo, y no desde que se inscribe en el Registro Mercantil, cuya inscripción es obligatoria, pero no constitutiva. Es decir, que si bien menospreciar los efectos que la inscripción produce, el cargo existe desde que se acepta y no desde que se inscribe. Además es reiterada la jurisprudencia, basada en preceptos legales claros de más de 15 años de antigüedad, que la competencia en materia de juicios de suficiencia corresponde en exclusiva al notario. No es que la registradora pueda suplir la calificación del Registrador Mercantil, es que no puede calificar en este concreto al notario, porque se excede en sus propias competencias legales, con desprecio de la normativa. Dado que el notario ha dejado constancia en la propia escritura de la reseña identificativa de la representación orgánica, así como del documento del que procede dicha representación, ha cumplido con lo que dispone la doctrina, la jurisprudencia, y la ley. El registrador de la propiedad no puede, y no debe, pedir tales documentos para su juicio, porque no le compete.

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